Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo repositorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada por razón de consulta de Ley de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 6 de agosto de 2014, en el proceso de interdicción civil de la ciudadana N.I.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.145.336, domiciliada en el municipio Valera del estado Trujillo, incoado por la ciudadana M.M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.951.326, del mismo domicilio, representada por el abogado J.J.M.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 167.759; proceso que se tramita en el expediente número 11889 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada en fecha 25 de septiembre de 2014, tal como se evidencia al folio 82.

Encontrándose esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución en fecha 14 de mayo de 2013 y repartida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana M.M.A.R., ya identificada, procediendo en su condición de hermana de la ciudadana N.I.A.R., igualmente identificada, solicitó la inhabilitación (sic) de ésta, en razón de que “… es débil de entendimiento y no es capaz de ejercer la vida en común, situación que me consta desde muy temprana edad, y en la actualidad soy la única persona de la familia que vive con ella y la atiende en todas sus necesidades.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

La solicitante presentó copia de la planilla de solicitud de evaluación de discapacidad presentada ante la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12 de marzo de 2013; copia del registro de nacimiento de la indiciada de defecto intelectual; copia de la Gaceta Oficinal N° 5.711, de fecha 22 de junio de 2004; copia del acta de defunción del progenitor de la indiciada de defecto intelectual, ciudadano F.I.A.C.; copia del registro de defunción de la ciudadana I.d.S.R. de Avendaño, progenitora de la sub judice; copia de su cédula de identidad; copia de la cédula de identidad de la sometida a inhabilitación; copia de informe médico suscrito por el Dr. O.H.V., Neurólogo – Internista, del Instituto de Enfermedades Neurológicas y Electroencefalografía, C. A.

De conformidad con las previsiones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fue oída la opinión de los facultativos, D.Q. y M.D., médicos psiquiatras, quienes rindieron informe que cursa a los folios 47 y 48, en el que concluyen que la ciudadana N.I.A.R. padece “ … de Síndrome de Down, que, por presentar un retardo mental acentuado, no posee herramienta suficiente para valer por símisma, (sic) trabajar para su sostén, (sic) factores que nos inducen a declararla INCAPACITADA TOTAL Y DEFINITIVAMENTE PARA EJERCER DERECHOS CIVILES a partir de la presente fecha.” (sic, mayúsculas en el texto).

Luego de cumplidas las actuaciones a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, como consta a los folios 27 al 34, en donde cursan las opiniones de los ciudadanos M.J.L.R., P.T.R.A., N.V.C.A. y Gerick E.R.R.; titulares de las cédulas de identidad números 9.005.151, 20.655.418, 12.722.734 y 12.039.555, respectivamente, familiares, el segundo y el cuarto de los nombrados y amigos las restantes, de la sub judice, quienes declararon que desde que nació padece de la enfermedad; que convulsiona; que recibe tratamiento médico y atención especializada; que tiene veintinueve años de edad; que vive con su hermana M.A., con sobrinos y con el esposo de la solicitante.

El Tribunal de la causa, en acta de fecha 21 de Junio de 2013, al folio 50, dejó constancia de que a preguntas realizadas a la notada de defecto intelectual, ésta respondió que se llama Natalia; que la solicitante se llama Margarita; que tiene treinta años; a la pregunta de qué hace en el día respondió: “dormir, música y tareas.”; así mismo el Tribunal de la causa dejó constancia de que se observó amable y tranquila al responder las preguntas, pero con mucha dificultad para responderlas, repitiendo constantemente algunas expresiones.

Abierto a pruebas el proceso, la solicitante promovió la evaluación de incapacidad elaborada por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la neuróloga Morela Viloria de Coviello; informe médico suscrito por el Neurólogo – Internista, Dr. O.H.V.; informe médico – psiquiátrico suscrito por los psiquiatras M.D. y D.Q.; ratificó las testimoniales de los ciudadanos M.J.L.R., P.T.R.A., N.V.C.A. y Gerick E.R.R., antes identificados, y el interrogatorio a la indiciada de defecto intelectual.

Mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2014, a los folios 70 al 78, el Tribunal de la causa, no obstante haber sido solicitada la inhabilitación de la ciudadana N.I.A.R. y por considerar que en el caso de especie existe evidencia suficiente de que dicha ciudadana no padece un trastorno como el que señala el artículo 409 del Código Civil, vale decir, debilidad de entendimiento, sino que se encuentra afectada por Síndrome de Down, lo cual permite afirmar que en realidad es persona que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a la satisfacción de sus propios intereses, obrando conforme a las previsiones del artículo 393 ejusdem, decretó de oficio la interdicción definitiva de la ciudadana N.I.A.R., le designó como tutora definitiva a su hermana, ciudadana M.M.A.R., como tutor interino al ciudadano P.T.R.A. y como integrantes del consejo de tutela a los ciudadanos M.J.L.R., N.V.C.A. y Gerick E.R.R..

Hecho el resumen que antecede pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva que esta superioridad ha efectuado de las actas de este proceso se evidencia que en el mismo no se cumplió a cabalidad con las formalidades procesales esenciales exigidas por la Ley, lo cual constituye una subversión del procedimiento, entendida tal subversión como la conducta asumida por el juez en virtud de la cual se aparta del procedimiento establecido por la norma adjetiva aplicable al caso concreto.

Aprecia este juzgador que en la sentencia objeto de la consulta legal que decretó la interdicción definitiva de la señalada de defecto intelectual, el tribunal de la causa incurrió en violaciones de la ley, pues, ciertamente, tal como consta en las actas del proceso, solamente designó a tres personas para integrar el consejo de tutela, siendo que los artículos 324 y 325 del Código Civil exigen que tal consejo esté conformado por cuatro parientes del sometido a interdicción, o, en su defecto, por las personas indicadas en dicha norma y conforme a las reglas que la misma trae a tales fines.

En tal virtud, considera este Tribunal de alzada que la señalada omisión en que incurrió el A quo constituye una subversión del procedimiento que, ciertamente, quebranta el orden público, pues, comporta una lesión al debido proceso, que debe ser restituido por esta superioridad autorizado para ello por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las previsiones de los artículos 206 y 208 del mismo código, mediante la declaración de nulidad del fallo sometido a consulta y la disposición de que se dicte nueva sentencia en la que se corrijan los vicios anotados, mediante la correspondiente reposición.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00464, de fecha 26 de junio de 2007, dictada en el expediente número AA20-C-2006-000551 (A. Branger contra C.C. González), no deja lugar a dudas respecto de las exigencias de que sean observadas las formas procedimentales que el orden público impone. A tales efectos dispuso dicha Sala lo siguiente:

… Constituye doctrina pacífica de este Tribunal Supremo de Justicia la exigencia reiterada respecto a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en virtud que el principio de legalidad de las formas procesales caracteriza el procedimiento civil, (salvo situaciones de excepción claramente tipificadas por la ley), sin que pueda ser relajado por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo fue establecido por el propio Legislador, interesando, por consiguiente al orden público los mencionados trámites esenciales del procedimiento, …

(sic).

En consecuencia, debe este Tribunal Superior, obrando en conformidad con las previsiones de los artículos 11, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la sentencia sometida a consulta de fecha 6 de agosto de 2014, proferida con motivo de la interdicción de la ciudadana N.I.A.R., y reponer esta causa al estado de que se profiera nueva sentencia, en la que no sólo se designen tutor y protutor, sino también que se nombre un consejo de tutela integrado por cuatro (4) parientes cercanos de la indiciada de interdicción o, en su defecto, por cuatro personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados o amigos habituales de la familia del sub judice, según las previsiones de los artículos 301, 324 y 325 del Código Civil.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD de la sentencia sometida a consulta de fecha 6 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 11889, formado con motivo de la solicitud de interdicción de la ciudadana N.I.A.R..

Se REPONE esta causa al estado de que se profiera nueva sentencia, en la que no sólo se designen tutor y protutor, sino también que se nombre un consejo de tutela integrado por cuatro (4) parientes cercanos de la indiciada de interdicción o, en su defecto, por cuatro (4) personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados o amigos habituales de la familia del sub judice, según las previsiones de los artículos 301, 324 y 325 del Código Civil.

Queda REVOCADA la sentencia sometida a consulta.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR