Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de abril de 2014

AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2013-002167

SOLICITANTE: Ciudadana M.D.L.A.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.414.192 y domiciliada en el Municipio Peña de estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 años de edad.

MOTIVO: TUTELA

En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió la presente solicitud de TUTELA, interpuesta por la abogada Y.G., inpreabogado Nº 171.587, a petición de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.414.192 y domiciliada en el Municipio Peña de estado Yaracuy, en su condición de hermana materna de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 años de edad. En fecha 19 de diciembre de 2013, se admitió la presente solicitud de tutela de conformidad con la Ley, se insto a la ciudadana datos omitidos, a los fines que indique las personas que ejercerán el cargo de Protutor, Suplente Protutor y el C.d.T., y una vez que conste en autos se ordena la notificación de los mismos, para que conozcan la oportunidad fijada para la realización de la fase de evacuación de Pruebas de la audiencia preliminar, se solicito el informe técnico parcial ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, oír la opinión de la niña de autos; y notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2014, suscrita y presentada por la ciudadana datos omitidos, titular de la cedula de identidad Nº 19.414.192, asistida por la abogada Y.G.D.L., inpreabogado Nº 171.587 a fin de indicar de manera voluntaria a las personas que ejercieron el cargo de protutor, protutor suplente y c.d.t., en la presente causa.

Por auto de fecha 27 de enero de 2014, el tribunal ordeno librar boleta de notificación a las partes de conformidad con la ley.

En fecha 29 de enero de 2014, compareció la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 años de edad, a manifestar su opinión conforme a la ley especial.

En fecha 14 de febrero de 2014, se certificó la boleta de notificación de las partes notificación a la parte, y se fijó audiencia de evacuación de pruebas para el día 5 de marzo de 2014, a las 9:00 a.m.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia que compareció la solicitante la ciudadana M.D.L.A.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.414.192 y domiciliada en el Municipio Peña de estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogado M.C.P.D.P., inpreabogado Nº 175.261. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de las ciudadanas datos omitidos, venezolanos mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros 7.919.028, 9.602.650, 14.442.839, 12.280.298, 10.374.282 y 5.260.063 respectivamente; se procedió a interrogar y juramentar a los postulados a conformar la TUTELA a favor de la niña de autos y se prolongo la audiencia para el día viernes 4 de abril del año 2014, a las 9:00 a.m., se ratifico el informe técnico parcial ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a la ciudadana datos omitidos.

En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió oficio Nº EMD-52/2014, emanado del equipo multidisciplinario de este circuito judicial, a los fines de consignar el informe parcial social.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia que compareció la solicitante la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.414.192 y domiciliada en el Municipio Peña de estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogado M.C.P.D.P., inpreabogado Nº 175.261. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de las ciudadanas datos omitidos, venezolanos mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros 7.919.028, 9.602.650, respectivamente; se materializaron las pruebas correspondientes. Se dictó el dispositivo oral de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA PUBLICAR EL FALLO EN EL PRESENTE ASUNTO QUIEN JUZGA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Visto que en autos consta la aceptación y Juramentación hecha por las ciudadanas datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.414.192, datos omitidos, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.919.028 y 9.602.650, como PROTUTOR Y SUPLENTE DEL PROTUTOR respectivamente. Asimismo, consta la aceptación y juramentación hecha por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros 14.442.839, 12.280.298, 10.374.282 y 5.260.063 respectivamente, para conformar el C.D.T., tal como se evidencia de las actuaciones en el presente asunto; visto que consta las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana datos omitidos; madre de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 años de edad, signada con el Nº 049, del año 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente. 2) Copia certificada del asunto signado con el Nº UP11-J-2013-000829, referente a la solicitud de TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, así como de la sentencia emitida por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, cursante a los folios 4 al 22 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 años de edad, signada con el Nº 380, del año 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio J.A.P., del estado Yaracuy, cursante al folio 26 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano datos omitidos signada con el Nº 337, del año 1983, expedida por el Registro Civil del Municipio J.A.P., del estado Yaracuy, cursante al folio 27 del expediente. 5) Copia certificada del acta de datos omitidos, signada con el Nº 269, del año 1989, expedida por el Registro nacimiento de la ciudadana Civil del Municipio J.A.P., del estado Yaracuy, cursante al folio 28 del expediente, dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documentos públicos y por cuanto de los mismos se evidencia que la madre de la niña de autos falleció, así como también queda demostrado el parentesco de la niña con la solicitante de autos quien es la persona con la que vive la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; determinándose en consecuencia la procedencia de la solicitud intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil. Asimismo, consta a los folios a los folios cursante a los folios 54 al 60 del presente asunto, el Informe parcial social practicado a la niña de autos y a su grupo familiar, dicha experticia es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que la solicitante se ha hecho responsable de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 años de edad.

Ahora bien, analizadas las actas procesales especialmente las aceptaciones de la Tutora, Protutor, Suplente de Protutor e integrantes del C.d.T., quien Juzga considera cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante legal al adolescente de autos, provisto de Tutora, Protutor, Suplente de Protutor y C.d.T., es por lo que este Tribunal debe nombrarle a la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 años de edad, como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.414.192, quien es su hermana materna; a las ciudadanas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.919.028 y 9.602.650 respectivamente como PROTUTORA y SUPLENTE DEL PROTUTOR. Asimismo se nombra como MIEMBRO DEL C.D.T. a los ciudadanos datos omitidos, venezolanos mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros 14.442.839, 12.280.298, 10.374.282 y 5.260.063 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil. Así se decide.

DECISION

En merito de todo los anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por considerar que se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 301 y siguientes del Código Civil, SE DECLARA CON LUGAR y en consecuencia como TUTORA DEFINITIVA de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 años de edad, a su hermana materna la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.414.192, a las ciudadanas datos omitidos, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.919.028 y 9.602.650, como PROTUTOR Y SUPLENTE DEL PROTUTOR respectivamente. Asimismo se nombra como MIEMBRO DEL C.D.T. a los ciudadanos datos omitidos, venezolanos mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros 14.442.839, 12.280.298, 10.374.282 y 5.260.063 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil, quienes deberán cumplir con los deberes inherentes a sus cargos, exigidos por la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda a la solicitante dos (2) juegos de copias certificada de la presente decisión, así como la devolución de los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de abril del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. P.C.V.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:38 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. K.P.

ASUNTO: UP11-J-2013-002167

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