Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: M.A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.746.209, domiciliada en la Avenida 2, Casa A – 01, Urbanización “Luisa Pacheco, San Josesito, Municipio Torbes – Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE SOLICITANTE: F.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.598.

MOTIVO: SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 8366 - 2008.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, realizada por el abogado F.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.C.R., en la cual manifiesta: “Mi representada nació en la Aldea “Montaña Alta, Jurisdicción del Municipio Uribante, el 3 de Diciembre de 1966 a las 5 a.m y es hija del matrimonio integrado por A.R.C.P. y M.d.C.R. García… Pero es el caso que respecto a la partida de nacimiento de M.A.C.. Mi representada, no aconteció lo mismo, pues por una parte descuido de su progenitor A.R.C., quien no cumplió su misión en la inscripción de la citada partida de nacimiento y además descuido del respectivo funcionario del Registro Civil a quien se encomendó la inserción del citado acto…Ante la imposibilidad de mi mandante de documentarse debidamente situación esta que le ocasiona graves daños, es cuando experimenta la necesidad de obtener una prueba supletoria de su partida de nacimiento por inexistencia de la misma…

De la documentales consignadas:

  1. Certificado de Bautismo N° 0555, perteneciente a la solicitante.

  2. Constancia emanada del Registro Civil Principal del Estado Táchira en fecha 14 de octubre de 2008.

  3. Constancia emanada del Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira.

  4. Copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 258, 96, 676, 942, 757, pertenecientes a los hermanos de la solicitante.

  5. Copia certificada del acta de matrimonio N° 25, perteneciente a la solicitante.

  6. Copia Simple de Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal.

    Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

    Al folio 29, se Libró Oficio N° 2112, de fecha 26 de Noviembre de 2008, Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia, conforme a lo acordado.

    Corre al folio 32, diligencia de fecha 09 de Diciembre 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio Nº 2112, librado al Ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, recibida por la Funcionaria M.B..

    El Tribunal para decidir observa:

    El artículo 458 del Código Civil, establece:

    Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

    La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas. Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

    El artículo 505 del Código Civil dispone:

    También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del articulo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de este, hecho suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso.

    A este fin no bastará presentar una justificación de testigo instruida fuera del juicio.

    Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en artículo anterior.

    II

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    El abogado F.M.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.C.R., solicita autorización de este Tribunal para Insertar su Partida de Nacimiento, ya que la misma no aparece inserta en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Uribante y por ante el Registro Civil Principal del Estado Táchira.

    Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  7. - Con respecto al certificado de bautismo N° 0555, emanado de la Diócesis de San Cristóbal, Parroquia San A.d.P.d.P., del cual se desprende que la solicitante ciudadana M.A.C.R., es hija de los ciudadanos A.C. y C.R. y que nació en fecha 03 de Diciembre de 1966, en esa parroquia, certificado que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo.

  8. - Presenta la parte solicitante Certificación expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, por medio de la cual hacen constar que la partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana M.A.C.R., no se encuentra inserta en los libros llevados por ese Registro. Certificación que será valorada de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento administrativo.

  9. - También presenta la parte solicitante Certificación expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, por medio de la cual hacen constar que la partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana M.A.C.R., no se encuentra inserta en los libros llevados por ese Registro. Certificación que será valorada de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento administrativo.

  10. - Con respecto a las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 258, 96, 676, 942, 757, pertenecientes a los hermanos de la solicitante, se puede observar que los mismos nacieron en el Municipio Uribante – Pregonero, Estado Táchira, y que son hijos de los ciudadanos A.C. y C.R., partidas que serán valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - En fecha 10 de Febrero de 2009, se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos José de los Á.V. y R.M.R.d.V., quienes fueron contestes en señalar:

    José de los Á.V.:

    - Que si conoce a los padres de la ciudadana M.A.C., y se llaman A.C. y C.R..

    - Que les consta que ellos vivían en la Aldea Montaña Alta, Pregonero Estado Táchira.

    - Que el era vecino de ellos.

    - Que les consta que los ciudadanos A.C. y C.R., vivían juntos y estaban casados.

    - Que le consta que de la unión de matrimonial entre A.C. y C.R. nacieron 6 hijos.

    - Que le consta que durante el año de 1966, la ciudadana C.R. se mantuvo en estado de gravidez.

    - Que se encontraba presente para el momento del nacimiento de la ciudadana M.A.C..

    - Que todos en la comunidad de Montaña Alta del Estado Táchira la conocen como hija de los ciudadanos C.R. y A.C..

    - Que le consta que los padres de la solicitante llevaron los recaudos a la prefectura y allá los extraviaron tal vez por descuido.

    - Que ratifica el contenido del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 13 de Junio de 2008.-

    R.M.R.d.V.:

    - Que ratifica el contenido del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 13 de Junio de 2008.-

    - Que si conoce a los padres de la ciudadana M.A.C., y se llaman A.C. y C.R..

    - Que le consta que los padres de la ciudadana M.A. ellos vivían en la Aldea Montaña Alta, Pregonero Estado Táchira.

    - Que les consta que ellos vivían en la Aldea Montaña Alta, Pregonero Estado Táchira.

    - Que el era vecino de ellos.

    - Que les consta que los ciudadanos A.C. y C.R., vivían juntos y estaban casados.

    - Que le consta que de la unión de matrimonial entre A.C. y C.R. nacieron 6 hijos.

    - Que le consta que durante el año de 1966, la ciudadana C.R. se mantuvo en estado de gravidez.

    - Que se encontraba presente para el momento del nacimiento de la ciudadana M.A.C..

    - Que todos en la comunidad de Montaña Alta del Estado Táchira la conocen como hija de los ciudadanos C.R. y A.C..

    - Que le consta que los padres de la solicitante llevaron los recaudos a la prefectura y allá los extraviaron tal vez por descuido.

    De las testimoniales evacuadas se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, también observa el tribunal que los testigos conocen los hechos por ser vecinos del sector donde vive la solicitante y su familia, y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre sí sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, el Articulo 214 del Código Civil establece:

    La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

    Los principales entre estos hechos son:

    - Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

    - Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

    - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

    El Dr. J.L.A.G., en su libro Derecho Civil Personas señala:

    La posesión implica ante todo una situación de hecho. Empleada la palabra en su sentido más amplio, puede decirse que posee, quien de hecho aparece como titular (séalo o no lo sea), de un derecho o de un atributo debido a que goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente goza o soporta el titular del derecho o atributo correspondiente. Por eso se dice que la posesión es la imagen del derecho.

    En consecuencia, la posesión de estado, es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consistente en gozar de hecho las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que de el se deriven.

    En relación al “nomen”, ya no se exige que el pretendido hijo haya usado siempre el apellido de la persona que pretende tener como padre sino que haya usado el apellido de la persona que pretende tener como padre o madre.

    Por lo que concierne al “tractatus” la jurisprudencia de nuestra casación basada ene le texto de 1.942, había recalcado en varias sentencias que no bastaba en trato “de palabra”, sino que este debía ser también de hechos, lo que implicaba que los presuntos padres hubieran proveído al mantenimiento, educación y colocación del pretendido hijo, precisamente en su calidad de padres y no a otro titulo (tales como otro parentesco, amistad, caridad, etc.), sin que fuera necesario que el pretendido padre hubiera cargado íntegramente con tales gastos.

    El nuevo texto legal, en nuestro concepto, deja al Juez la libertad de apreciar en cada caso si un simple trato de palabra, unido a los otros hechos que se hubieren demostrado, implica (o no) “la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco que se alegan. En cambio la reforma requiere – al menos literalmente – que al trato del pretendido progenitor hacia quien se dice hijo corresponda a su vez – recíprocamente – el trato de este hacia aquel, lo que exigía el Derecho derogado.

    Por ultimo en cuanto al elemento fama, la reforma lo considera existente tanto cuando el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin exigir que este ultimo reconocimiento haya sido “constante”.

    Desde luego la “sociedad”, de que hablan el Código del 42 y la Reforma del 82 es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudio o de trabajo etc.).

    Después de la reforma continua siendo cierto que la enumeración de los elementos de la posesión de estado en nuestro Derecho no es taxativa sino meramente enunciativa (a diferencia de lo que ocurre con el Código Civil Italiano), precisamente por ello, los jueces puede considerar como elementos de la posesión de estado hechos que no figuran en la enumeración legal.

    De acuerdo con la reforma ya no puede decirse que la continuidad sea un requisito legal de la posesión de estado ni de sus elementos puesto que no se habla de posesión continua de estado ni se “exige” haber usado siempre el apellido de que se trate ni tampoco que la sociedad haya reconocido “constantemente” el vínculo invocado. Queda pues a la soberana apreciación de los jueces del merito de apreciar si a falta de continuidad, los hechos demostrados en cada caso concreto representan “la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones a las que se refiere la ley, aunque, desde luego, es indudable que en sana lógica son mas significativos los hechos continuos que los hechos discontinuos.

    Así las cosas y una vez, a.y.v.l. pruebas traídas a los autos por la parte solicitante, concluye esta Juzgadora que debe declarar la presente Solicitud de de Inserción de Acta de Nacimiento CON LUGAR, en los respectivos registros, pues el solicitante ha demostrado que no existe en los Registros Civiles su partida de Nacimiento y ha suplido su falta con las testimoniales antes valoradas, que d.f.d. donde nació y no aparece de autos que la falta de estos registros haya provenido del dolo del requirente. Al propio tiempo el solicitante ha demostrado su posesión de estado de hijo de la ciudadana C.R. y el ciudadano A.C..- Y ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la presente solicitud Inserción de Partida, realizada por la ciudadana M.A.C.R..

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, insertar en los libros correspondientes del Estado Civil la partida de Nacimiento de la ciudadana M.A.C.R., quien nació el día 03 de diciembre de 1966.

Remítase a dichos entes, copias certificadas de la presente sentencia con oficio a los fines legales consiguientes.

La presente sentencia una vez definitivamente firme, e insertada en los libros de Registro respectivos, tendrá los efectos establecidos en el artículo 507 del Código Civil Numeral 2°:

“2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los SIETE (7) días del mes de Mayo de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. -

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS

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