Decisión nº S2-037-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoExequatur

S-03-15/s4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE SOLICITANTE: ciudadana, M.D.C.F.d.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.707.056, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: abogada en ejercicio MICHELLA DEL M.U.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.904.

MOTIVO: Solicitud de exequátur de sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Aruba.

FECHA DE ENTRADA: 24 de marzo de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur introducida por la ciudadana M.D.C.F.d.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.707.056 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MICHELLA DEL M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.904 y del mismo domicilio, sobre la sentencia definitiva de disolución de matrimonio, proferida en fecha 29 de marzo de 2000, entre los ciudadanos OSBERT DE CUBA, quien no fue identificado en la solicitud de exequátur y la solicitante, antes identificada, proferida por el por el Juzgado de Primera Instancia en Aruba; solicitud por medio de la cual se requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.

Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas contentivas del presente expediente de exequátur recibido por esta Superioridad se pasa a dictar la presente decisión en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, mediante la cual, se decretó la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 18 de agosto de 1988, por los ciudadanos M.D.C.F.d.D.C. y OSBERT DE CUBA.

En efecto, se presentó la ciudadana M.D.C.F.d.D.C., asistida por la abogada en ejercicio MICHELLA DEL M.U.R., antes identificadas, a formular solicitud de exequátur de la referida decisión extranjera, alegando que por mutuo acuerdo solicitaron formalmente el divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia en Aruba.

Asimismo, señala que el procedimiento mediante el cual se sustanció la comentada solicitud de Divorcio respondió al interés común de las partes en obtener la disolución del vínculo matrimonial que los unía; y que de la referida solicitud se denota el carácter no contencioso de dichas actuaciones, por lo que en consecuencia quedaría en evidencia la competencia de este Juzgado Superior para conocer la presente solicitud de exequátur conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente analiza cada uno de los extremos del artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado.

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de tramitar la solicitud de exequátur de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es necesario efectuar el análisis previo de la presente solicitud a la luz de los requisitos formales de admisibilidad contenidos en el artículo 852 ejusdem. En tal sentido, considera pertinente esta Jurisdicente, traer a colación lo preceptuado en el mencionado artículo, que establece:

La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.

(Resaltado y subrayado por esta Alzada)

De la norma ut supra transcrita, se desprende la obligatoriedad de dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de forma en ella contenidos, entre los cuales, se exige a los solicitantes de exequátur, señalar el domicilio o residencia, tanto del solicitante, como de aquel contra quien haya de obrar la sentencia cuyo pase legal se solicita, indicación sin la cual no procede la admisión de la solicitud. (Subrayado de este Tribunal)

Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 000762, del 3 de diciembre de 2014, expediente N° 14-565, en los siguientes términos:

…Artículo 852. …Omissis…

De la lectura del artículo anteriormente transcrito se evidencian los supuestos de obligatorio y concurrente cumplimiento para que el órgano jurisdiccional competente dependiendo del caso, (contencioso o no contencioso), declare la admisibilidad o rechace la solicitud de exequátur

. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal Superior)

Ilustrado lo anterior, quien suscribe el presente fallo observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido de la solicitud de exequátur, esta Juzgadora observa que no hay indicación en el referido escrito el domicilio o residencia de la persona contra la cual se pretende la ejecutoria de la sentencia extranjera en el país, en contravención de lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, en concordancia con el Artículo antes citado en su parte in fine se desprende lo siguiente:

(omissis…) La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.

(Resaltado por este Tribunal)

Esta Juzgadora evidencia que de la solicitud presentada por ante este Tribunal, no se desprende la sentencia de divorcio, sólo se observa el acta de inscripción de la sentencia de divorcio emanada por el Registro Civil de Aruba, la cual no es suficiente para darle el pase a la sentencia extranjera en nuestro territorio, así pues, mal pudiera esta sentenciadora hacer valer una sentencia de la cual no se tiene la mera certeza de su contenido, a los fines de determinar si fueron cubiertos los requisitos previstos en la ley venezolana y lo establecido en el Artículo 53 de de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En consecuencia, en virtud que la parte solicitante del exequátur no cumplió con estas formalidades, tal como se desprende de autos, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará constar en el dispositivo que prosigue; siendo necesario advertir que, la anterior declaratoria no obsta para que la parte interesada interponga una nueva solicitud cumpliendo los requisitos que impidieron la presente admisión. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur formulada por la ciudadana M.D.C.F.d.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.707.056 y domiciliada domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MICHELLA DEL M.U.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.904 y del mismo domicilio, sobre la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba.

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril de 2015, Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO R.L.S.A.:

ABOG. L.R.A.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° S2-03 -15, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA ACC:

ABOG. L.R.A.

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