Decisión nº 35 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002104

ASUNTO : NP01-R-2008-000072

JUEZ PONENTE: ABG. D.M.M.G.

Visto el Recurso de Queja, interpuesto por los Abogados M.G.C. y F.B.G., venezolanos, mayores de edad, en ejercicio de su profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.703 y 85.996, y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de defensores privados de los ciudadanos imputados, A.J.G.A. y J.E.G., a quienes se le sigue el asunto principal N° NP01-P-2008-002104, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.

Recibidas como fueron las presentes actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-06-08, se designo Ponente, a la Juez Superior Abg. D.M.M.G., quien con tal carácter suscribe, dándosele entrada en esta Alzada y recibida por la ponente en esa misma fecha, y siendo esta Corte de Apelaciones un Tribunal Colegiado, se prescinde de la elección de dos Conjueces para que decidan conjuntamente con la Ponente, quedando constituido con la Abg. D.M.M.G. como Juez Ponente, y las Abogadas Milangela M.M.G.M.Y.R.G. como Jueces Asociadas.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 836 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela en concordancia con el artículo 66 numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir el presente recurso, por ser este Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia el cual hace referencia el escrito de queja; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran el presente asunto, debe pronunciarse este Tribunal sobre la tempestividad de la interposición del Recurso de Queja, y al respecto observa: establece el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 835. El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio.

En el caso subjúdice, tenemos que la presunta omisión que originó la queja ocurrió en fecha 19 de Junio de 2008, mientras que el Recurso de Queja fue interpuesto en fecha 25 de Junio de 2008, razón por la cual el presente Recurso de Queja interpuesto por los ciudadanos M.G.C. y F.B.G., actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos imputados, A.J.G.A. y J.E.G., se hizo tempestivamente, y estando dentro del lapso legal se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:

-I-

PROCEDENCIA

En fecha 25/06/2008, los Abogados M.G.C. y F.B.G., interpusieron Recurso de Queja, escrito este que riela a los folios 02 y 03, del presente asunto, donde plantean los alegatos siguientes:

…En la presente fecha se deja constancia que fue recusada la Juez Sexto de Control El día 19/06/08, y sin embargo la misma insiste en seguir conociendo de la causa, es de mencionar que el acto de diferimiento de la audiencia especial, que ella misma fijó, la defensa le hace del conocimiento que para ese día, tiene en su agenda acto de Reconstrucción de hecho en la causa N° NP01-P-2008-2385, en el Tribunal Primero de Control y acto de Juicio Oral en la causa N° NP01-P-2005-5582, y la misma insistió en realizar la Audiencia especial teniendo estos dos actos fijados, sin embargo igualmente hace del conocimiento esta defensa que todos los actos que se practiquen en la presente causa son actos nulos ya que la Juez no tiene cualidad como Juez en la presente causa, hasta tanto la Alzada se pronuncie al respecto. Tal como lo dispone el procedimiento establecido en los artículos 93 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede una Juez de Primera Instancia resolver ella misma la incidencia planteada a través de la recusación, es de hacer notar que esta irregularidad se elevó hasta la presidencia del Circuito Judicial Penal el día viernes, siendo atendido allí por la secretaria..igualmente solicitamos ser atendido por la presidencia de la Corte de Apelaciones y la misma manifestó que no había Despacho…solicitamos a las autoridades Judiciales de este Estado, se tomen las medidas pertinentes en contra de la ciudadana Juez Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ABG. M.I.R.S., para que no siga atentando contra los sagrados principios de Derecho a la Defensa…ya que es evidente el ensañamiento de la mencionada Juez, en contra de esta defensa…

(Sic) (Cursiva de esta Alzada Colegiada)

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el recurso propuesto por los Abogados M.G.C. y F.B.G., considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos:

ARTÍCULO 830.- Habrá lugar a la queja:

1°) En todos los casos que la Ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja,

si se hubiere faltado a la Ley.

2°) Cuando el Juez o Tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no

concede la Ley apelación.

3°) Por abuso de autoridad, se atribuyen funciones que la Ley no les confiere.

4°) Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud

hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la Ley.

5°) Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de

procedimiento o por infracción de Ley expresa en cualquier otro punto.

6°) Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un

recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo.

ARTÍCULO: 837.-

El libelo en que se proponga la queja deberá contener el nombre, apellido y domicilio del actor; el nombre apellido, domicilio o residencia del Juez contra quien se dirija, y su calidad; la explicación del exceso o falta que le atribuya, con la indicación de los instrumentos con los cuales deberá acompañarse el libelo para justificar la queja.

De los artículos antes trascritos establece las causales para que haya lugar al recurso, no obstante el recurso de queja establece ciertas condiciones para su admisibilidad:

Para ello se observa previamente lo siguiente: Nuestro Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

Observa quienes aquí decidimos que no explica el recurrente cual fue la conducta omisiva presuntamente desarrollada por la Juez, como tampoco fundamenta en ninguna norma el presente recurso, ni acompaña instrumento alguno que sustente lo alegado, igualmente no cumple con los requisitos establecido en el artículo 837, del Código de Procedimiento Civil, arriba trascrito, por otro lado hay que tener en cuenta que si el Tribunal a motus proprio indicara la presunta omisión, estaría incurriendo en violación del principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que ordena al Juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Por otra parte, tratándose de un recurso de queja, cuya finalidad es la obtención del resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la parte accionante provenientes de la falta por ignorancia inexcusable y sin dolo, por parte de la Juez (responsabilidad civil), se observa que los quejosos solo se limitó a expresar: “…En la presente fecha se deja constancia que fue recusada la Juez Sexto de Control El día 19/06/08, y sin embargo la misma insiste en seguir conociendo de la causa.”

No especifican los recurrentes los daños que le causó a sus representados la presunta falta u omisión atribuida a la Juez; las causas y su estimación en dinero, tal como lo exige el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 837 ejusdem, por mandato expreso del artículo 22 ibídem, razón por la cual la demanda carece de objeto, lo que la hace inadmisible, tal como ha sido jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y acogida por el actual Tribunal Supremo de Justicia al establecer:

...En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de los daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.

Observa la Primer Vicepresidenta que si bien es cierto el Juez puede fijar el daño o perjuicio causado por la actuación jurisdiccional, ello no obsta para que el accionante deba estimar su acción, toda vez que si se le atribuye al Juez la comisión de faltas sin precisar la cuantía de los perjuicios que se pretende sean apreciables en dinero, el recurso de queja resulta inadmisible por esa razón, ya que el objeto principal del mismo cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios probados en autos y estimables en dinero, requiere de manera indefectible de tal estimación...

Y más recientemente ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de (10 de febrero de 2004 exp. N° 02-0099 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi) (caso L.M.A. en acción de Queja): “…En el libelo de la demanda de queja los daños y perjuicios deben especificarse, indicando sus causas, su estimación y en el petitum, solicitar su reparación de lo contrario no cumpliría el querellante con el requisito de forma que hace posible la admisión de la queja…”.

Finalmente cabe señalar que conforme a los términos en que es planteado el recurso de queja, cuando el denunciante alega que la Juez de Primera Instancia, insiste en conocer de la causa que se le sigue a sus defendidos luego de haber sido recusada, por otro lado señala que la Juez, insistió en fijar una fecha de celebración de un acto procesal, con conocimiento que para ese día existía fijado en agenda otro acto, a su parecer considera que se le está atentando contra los principios de derecho a la defensa y debido proceso, quienes aquí decidimos consideramos que el presente recurso carece a toda luces de los requisitos exigidos en Ley, para que proceda y haya lugar al recurso de queja, toda vez que no lleno los extremos exigidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no puede pretender por vía del presente Recurso de queja que se subsane los supuestos planteamientos, habida cuenta que no estableció claramente la presunta conducta lesiva de la Juez, omitiendo el cumplimiento de su carga procesal.

En consecuencia, con base a las anteriores consideraciones lo procedente y ajustado a derecho es declarar la acción de queja inadmisible. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR POR INADMISIBLE el recurso de queja intentado por los ciudadanos M.G.C. y F.B.G., venezolanos, mayores de edad, en ejercicio de su profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.703 y 85.996, y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de defensores privados de los ciudadanos imputados, A.J.G.A. y J.E.G.. En consecuencia declara concluido el presente procedimiento. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte de Apelaciones, a los ocho días del mes Julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones (Ponente)

Abg. D.M.M.G..

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. MILAGELA M.M.. ABG. M.I. ROJAS.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

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