Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDeclaración De Únicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Mérida, treinta y uno (31) de enero de 2014

203º y 154 º

Asunto Nro. 01538

SOLICITANTE: M.C.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.410.

BENEFICIARIO: OMITIR NOMBRE, venezolana, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones: Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana M.C.P.S., identificada en autos, debidamente asistida por el abogado W.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.269, quien solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tiene de Únicos y Universales Herederos, del Causante J.G.V.A., quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.268; padre del n.O.N. y de la ciudadana M.C.P.S., actuando en su propio nombre, según acta N° 114, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Merida, según libro de actas de Registro de Uniones Estables de Hecho. Se admitió la presente causa y se fijó la audiencia para el día 22-01-2014, a las 3:15 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida. A los folios 23 y 24, corren insertas el acta de la audiencia única donde la solicitante ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud. Se escuchó la opinión del n.O.N., de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: J.C.R.R., J.D.T.D. y RIORCEL ESCALONA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares las cédulas de identidad Nº V-11.461.778, V*8.024.446 y V-13.803.569, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen el n.O.N., en su condición de hijo, y la ciudadana M.C.P.S., como Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de J.G.V.A., antes identificado. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del n.O.N., en su condición de hijo, y la ciudadana M.C.P.S., como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, quien en vida respondiera al nombre de J.G.V.A.. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese. ------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Abog. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.D.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA

Exp. Nº 01538

Cherald.-

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