Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 22 de marzo de 2006.-

195º y 147º

EXPEDIENTE Nº 45.027-06

SOLICITANTE: M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.727.836, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio E.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.796.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD

El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha 25 de enero de 2006, por la ciudadana M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.727.836, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio E.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.796, quien instó la tutela jurídica del Estado fundamentando dicha solicitud en lo que disponen los artículos 768 y siguientes del capítulo X del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano C.A.. La solicitante alegó en su pretensión: Que en fecha dos (02) de enero de dos mil uno, falleció su cónyuge ciudadano C.A., titular de la cédula de identidad N° 234.557, según se desprende de acta de defunción marcada con la letra “A”. Que el acta en cuestión adolece de los siguientes errores: 1) allí aparece escrito el nombre de la accionante como “DINORATH”, siendo esto incorrecto, por cuanto el nombre es “DINORAH”; y 2) Se identificó a la hija de la accionante con el nombre de “YANINE”, lo cual es incorrecto, ya que su verdadero nombre es “JANINE”, tal como lo demuestran los documentos anexos marcados con las letras “B, y C”, razón por la cual acude a esta Autoridad, a fin de solicitar se corrija los errores antes mencionados. Con la solicitud acompañó: Copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas M.D.R. y J.M. ARISTEIGUIETA ROMANO, insertas al folio (5), copia certificada del acta de defunción, signada con el N° 02, tomo A, de fecha dos de enero de dos mil uno, inserta a los folios (3 y 4) del expediente.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa: Que en fecha 02 de febrero de 2006, se admitió la solicitud y se ordeno la tramitación de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, así como Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de Código de Procedimiento Civil, siendo notificada en fecha 10 de febrero de 2006. En fecha 09 de febrero de 2006, compareció la ciudadana M.D.R.D.A., asistida de la abogada E.G., antes identificadas, quien mediante diligencia consignó copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana J.M.. En fecha 20 de marzo de 2006, compareció la ciudadana M.D.R.D.A., asistida de la abogada E.G., antes identificadas quien mediante diligencia consignó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos C.A. y M.D.R.M., y copia certificada de su acta de nacimiento, traducida al español. En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los Nacimientos, Matrimonios y Defunciones, es la prevención del Legislador al sancionar, que sólo mediante Juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante Sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la Norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.

SEGUNDO

Aplicando las Normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a Rectificar el error material en que se incurrió al asentar en el Acta de Defunción, el segundo nombre de la solicitante como “MARIA DINORATH”, siendo este incorrecto, por cuanto se debió asentar “MARIA DINORAH”, e igualmente se asentó de manera incorrecta, el primer nombre de la hija de la solicitante como “Y.M.”, por cuanto el verdadero nombre es “J.M.”; para ello lleva a la convicción de la Juez, el Acta de Defunción, que riela a los folios (3 y 4) del expediente, de donde se desprende que aparecen identificadas la solicitante como “M.D.R.D.A.” y su hija como “Y.M.”. En tal sentido, del análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial, el Acta de Defunción, asentada bajo el N° 02, tomo A, de fecha dos de enero del año dos mil uno, expedida por el Registro Civil del Municipio M.B.I. delE.A., se lee textualmente lo siguiente:

...El día: dos de enero del año Dos mil uno, a las cinco am falleció: C.A.R.; C.I: 234.557, casado, Profesor, de setenta y dos años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, donde nació el día veintidós de abril de mil novecientos veintiocho, estuvo domiciliado en: Calle Acuario, # 20, El limón, Murió en su residencia, a consecuencia de; CA de próstata con Metástasis Ósea, Disnea y Caquexia Cancerosa; Según certificado médico expedido por el Dr. P.C., al momento de morir deja viuda a: M.D.R.D.A. y tres (3) hijos: Y.M., C.A. Y M.T., mayores de edad....

(Omissis).

Este Tribunal observa el error cometido, al asentar el segundo nombre de la solicitante, pues tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 126, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, y que riela al (15), el verdadero nombre es “MARIA DINORAH”, y no “MARIA DINORATH”, como se lee textualmente:

...Para presenciar el matrimonio del ciudadano C.A.R., titular de la cédula de identidad N° 234.557, soltero de veintiocho años de edad, pedagogo, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar y vecino de esta parroquia, hijo de M.A.G., comerciante y de M.M.R. deA., de oficios del hogar ambos mayores de edad y de este domicilio y compareció también: D.R.M., titular de la cédula de identidad N° 1.727.836, soltera de vente y cuatro años de edad de oficios del hogar, natural de Curazao, Antillas Holandesas....

(Omissis).

Igualmente se desprende de la copia certificada de acta de nacimiento de la solicitante, signada con el N° 412, expedida por el Registro Civil del Territorio insular de Curazao, que el segundo nombre es “DINORAH” y no “DINORATH” como se lee textualmente:

...A los treinta días de junio del año mil novecientos treinta y dos en la isla de Curazao, nació una niña del sexo femenino, a quién se le han dado los nombres de: M.D.R..

El padre: J.A.D.R..

La Madre: M.E.M.....

(Omissis).

En lo concerniente al primer nombre de la hija de la solicitante, lo correcto es colocar “J.M.”, y no como se asentó en la referida acta de defunción “Y.M.”, tal como se evidencia del acta de nacimiento, signada con el Nº 192, folio vto. 102, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, que riela al folio (11), del expediente de la cual se lee textualmente lo siguiente:

… Hoy día veinte y cuatro de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, me ha sido presentado ante este Despacho una niña hembra por C.A.R.,, quién dice ser su padre, casado, de veinte y nueve años de edad, pedagogo, de este domicilio y expuso: que la niña cuya presentación hace, nació en el Centro Médico de Caracas, Parroquia Candelaria, el día once de los corrientes a las ocho y cuarenta y dos antes meridiem que lleva por nombre: J.M., que es su hija legítima y de su esposa, M.D.R. deA., casada, de veinte y cinco años de edad, de oficios del hogar y de este domicilio…

(omissis)

Aunado a ello, puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia la solicitante se realizó al momento de expedirse el Acta de Defunción del ciudadano C.A.R., cuando colocaron el segundo nombre de la solicitante como “…MARIA DINORATH…”, siendo lo correcto “…MARIA DINORAH…”, y el primer nombre de la hija como “Y.M.”, cuando lo correcto es “J.M.”; es por lo que es procedente la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano C.A.R., presentada por la ciudadana M.D.R.D.A.. Y así se decide.-

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