Decisión nº 2671 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoInterdiccion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.917.098, domiciliada en la Parroquia F.F. el Municipio G.d.E.N.E., Capital la Asunción.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: abogada B.E.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.008.297, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.483, domiciliada en la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil.

SOMETIDA A INTERDICCIÓN: MARÌA L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-5.202.749, domiciliada en la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M..

MOTIVO: INTERDICCIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

I

NARRATIVA

La presente demanda fue recibida en fecha 10 de abril de 2013 ante este Juzgado por distribución, proveniente del JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 39). Y admitida mediante auto de fecha 16 de abril de 2013, donde este Tribunal ordenó abrir el proceso e iniciar la investigación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil (folios 40 al 42).

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley en la etapa sumaria de este tipo de procedimientos, como la notificación al Fiscal de Familia (folios 46 y 47), la declaración de la sometida a interdicción, ciudadana MARÌA L.C. (folio 68), la declaración de los cuatro familiares de la sometida a interdicción (folios 70 al 73), la publicación del EDICTO (folios 53 al 55), designación y notificación de los médicos psiquiatras a los fines de practicar el reconocimiento médico-legal a la sometida a interdicción (folio 57, 60, 75 y 77), la juramentación de los mismos (folio 78) y las resultas de la evaluación médico psiquiátrica (folios 81 al 83 y 90 al 93), este Tribunal en fecha 20 de enero de 2014 decretó LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARÌA L.C., de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, designándose como TUTORA PROVISIONAL de la sometida a interdicción a la ciudadana URIMARE DEL VALLE CARMONA, se acordó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la aceptación del cargo de la tutora interina, según se evidencia en la decisión interlocutoria obrante a los folios del 106 al 111 del presente expediente.

Previo cómputo, por auto de fecha 07 de febrero de 2014 se declaró firme la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de enero de 2014 (folio 116).

En fecha 21 de febrero de 2014, se llevó a cabo el acto de juramentación de la Tutora Interina, ciudadana URIMARE DEL VALLE CARMONA, quien aceptó el cargo, jurando cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folio 122)

En fecha 20 de marzo de 2014, la abogada B.E.M.D.B., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia presentó escrito de ratificación de pruebas que constan en el expediente (folio 123), se dejó constancia mediante nota de la misma fecha, que la tutora provisional no promovió prueba alguna en la causa (folio 124). Las pruebas de la parte actora se agregaron mediante auto de fecha 21 de marzo de 2014 (folios 125 al 129). Admitiéndose tales pruebas a través de auto de fecha 02 de abril de 2014 (folio 131).

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2014, este Tribunal fijo para el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 132).

En fecha 07 de julio de 2014, la abogada B.E.M.D.B., apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó informes en la presente causa (folios 133 al 135). Mediante nota los suscritos Juez y Secretaria de este Juzgado dejaron constancia que siendo la oportunidad fijada para que las partes consignaran informes en la presente causa, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, por su parte la Tutora Provisional designada no presentó informes en la causa ( vuelto del folio 136).

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2014, el Tribunal dejó constancia que la Tutora Interina no consignó observaciones a los informes presentados por la parte actora, en el lapso previsto en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual entró en término para decidir, conforme al artículo 515 ejusdem (folio 137).

Por cuanto venció el lapso para dictar sentencia, previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se difirió por auto de fecha 27 de octubre de 2014 la publicación de la misma, para el trigésimo día continuo siguiente a la fecha del referido auto y se exhortó a la parte solicitante a cumplir con lo dispuesto en el dispositivo de la sentencia de interdicción provisional, de fecha 20 de enero de 2014, en atención a los artículos 414 y 415 del Código Civil (folio 143).

En fecha 10 de noviembre de 2014, la abogada B.E.M.D.B., apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó mediante escrito la copia certificada del decreto provisional de interdicción debidamente registrado y ejemplar del diario los Andes, en donde aparece la publicación del extracto de la Sentencia de Interdicción Provisional de la ciudadana MARÌA L.C. (folios 144 al 148).

Este es en resumen el historial de la presente causa.

II

MOTIVA

Cumplida como ha sido la etapa sumaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la interdicción definitiva de la ciudadana MARÌA L.C., pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo análisis, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia. La inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

El procedimiento tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases, se pudo comprobar que la ciudadana MARÌA L.C., efectivamente se encuentra incapacitada para proveer a sus propios intereses e interfiere en el desenvolvimiento autónomo de su vida cotidiana, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares de la sometida a interdicción, como por el informe médico psiquiátrico, emitido por los especialistas designados para tal fin.

La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

El Código de Procedimiento Civil comentado por el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:

1. El capitisdisminutio es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico…

Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.

Asimismo, J.L.A.G. en su obra “Personas Derecho Civil I” en relación a la interdicción señala:

La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.

… La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del sometido a interdicción, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés, según lo establecido en el artículo 395 de nuestro Código Civil, esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción de quienes siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes que a criterio del Juez hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

El Tribunal para decidir observa:

La abogada B.E.M.D.B., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.F.C., parte actora en la presente causa, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Hace valer como medio de prueba los recaudos insertos al momento de presentar la solicitud de interdicción de la ciudadana M.L.C.:

- C.M.P., con diagnóstico de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, código CIE 10, F20.6, emitido por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, (IAHULA), Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría por el Médico psiquiatra DR. J.A.D., titular de la cédula de identidad N° V-3.226.030.

- Informe Médico Psiquiatra del Hospital “San Juan de Dios de Mérida” Centro de Atención Integral de S.M., M.V., suscrito por el DR. G.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.039.930, y la DRA. D.M. CORTEZ, Médico de Familia, con fecha de ingreso de 21 de enero de 2009, informe este expedido en fecha 14 de mayo de 2009, marcados con la letra “B”.

Tales documentos, obrante en copias fotostáticas simples a los folios del 12 al 14 y en original folios 127 al 129, son informes médicos suscritos por los especialistas que allí aparecen identificados, emitidos a través de institutos públicos de salud, por tanto los mismos tienen valor de instrumentos públicos administrativos, por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni tachados.

SEGUNDO

ratificó la partida de nacimiento de la ciudadana M.L.C., marcado con la letra “C”.

La copia simple del acta de nacimiento N° 1328, tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contraria. Con ella se demuestra que la ciudadana M.L.C., es hija de la ciudadana F.C. y su fecha de nacimiento es 02 de noviembre de 1.956.

TERCERO

ratificó el acta de defunción N° 08, libro 1, folio N° 15 y 16, año 2009, marcado con la letra “D”.

La copia simple del acta de defunción N° 8, tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada. De la misma se demuestra que en fecha 22 de mayo de 2009, falleció la ciudadana F.M.C., madre de la sometida a interdicción.

CUARTO

ratificó la partida de nacimiento de la progenitora de la interdictada, marcado con la letra “E”.

La copia simple de la partida de nacimiento N° 24, tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada. Con ella se demuestra que la ciudadana F.M.C., era hija de los ciudadanos R.C. y L.T.L., y que la misma nació el 09 de marzo de 1.933.

QUINTO

ratificó documento de propiedad del inmueble que habita la interdictada, certificado de solvencia de sucesiones, declaración de Único Universales Herederos, marcados con las letras “F”, “G” y “H”.

Tales documentos que obran en copia fotostática simple a los folios 19 al 34 del presente expediente, tienen valor como instrumentos públicos, en atención a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no aportan ningún elemento pertinente para probar las limitaciones o no de la ciudadana M.L.C., quien está sometida al presente juicio de Interdicción.

SEXTO

ratificó las partidas de nacimiento de las ciudadanas M.F.C. y URIMARE DEL VALLE CARMONA, marcadas con las letras “I” y “J”.

Las copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento Nros. 362 y 244, respectivamente, obrante a los folios 35 y 36, tienen valor probatorio como instrumentos públicos, en atención a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas, con las mismas queda demostrado que las ciudadanas M.F.C. y URIMARE DEL VALLE CARMONA, son hijas de M.L.C., quien es la persona sometida al presente procedimiento de interdicción.

SÉPTIMO

ratificó las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas M.F.C. y URIMARE DEL VALLE CARMONA, marcadas con las letras “K” y “L”.

Las copias fotostáticas simples obrantes a los folios 37 y 38, tienen valor probatorio de documento público administrativo, por cuanto no fueron impugnadas, de las mismas se evidencian los datos de identificación de las ciudadanas allí indicadas.

OCTAVO

ratificó en todo y cada uno de sus términos las declaraciones emitidas ante este juzgado por los testigos siguientes: M.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.102.966; C.O.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.276.167; Albimel Eldamar Contreras Angulo, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.116 y F.K.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.401.926.

Obran a los 70 al 73 las declaraciones de las ciudadanas antes identificadas, quienes fueron contestes en afirmar, con diferencias de palabras que conocían desde hace tiempo a la ciudadana M.L.C. y que la misma padece esquizofrenia, por lo tanto, requiere de atención para realizar sus actividades. A las referidas declaraciones se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De los elementos probatorios a.y.v.p. este Juzgador, en conjunción con los informes médicos psiquiátricos consignados en la etapa sumaria del presente procedimiento, el primero en fecha 31 de julio del 2013, suscrito por el médico psiquiatra ADALGI DÁVILA, obrante a los folios 81 al 83 del presente expediente y el segundo consignado en fecha 07 de agosto de 2013, suscrito por el médico psiquiatra A.M.E., obrante a los folios 91 al 93 del presente expediente, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, se concluye que en el caso sub examine, se pudo constatar que de tal acervo probatorio se evidencia que efectivamente la entredicha quien padece ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales designados al efecto, que dicha enfermedad la incapacita para proveer a sus propios intereses e interfieren en el desenvolvimiento autónomo de su vida cotidiana, por lo cual es dependiente de terceros para su cuidado; por lo tanto, este Juzgado al verificar que se encuentran llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar con lugar en esta sentencia de mérito la interdicción de la ciudadana M.L.C.. Tal pronunciamiento se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

En último lugar, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.

Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece: “También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.”

Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé: “Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.”

Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la c.n. sustantiva, que dispone: “Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores”.

En el caso bajo estudio, la interdicción provisional de la ciudadana M.L.C., fue decretada mediante fallo de fecha 20 de enero de 2014, en cuyo dispositivo, se señaló lo siguiente: “La presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia.”

En atención a lo ordenado, se evidencia que dicha sentencia provisional fue registrada y publicada, tal como se observa a los folios 144 al 148 del presente expediente, lo que indica que tal formalidad fue cumplida por la parte actora, ciudadana M.F.C.. Se advierte a la accionante, que este fallo debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones ya anteriormente referidas, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la interdicción civil de la ciudadana M.L.C., solicitada por su hija, ciudadana M.F.C., todos debidamente identificados en el presente fallo.

SEGUNDO

Se decreta la interdicción definitiva de la ciudadana M.L.C., debidamente identificada en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, se subirá en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego el Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.

CUARTO

Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, este Tribunal procederá a designarle tutor definitivo a la ciudadana M.L.C.

QUINTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

La presente decisión debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, una vez que la misma se encuentre definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

Exp. N° 28701

CCG/LQR/vom

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