Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Junio de 2004

Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoInserción De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2003-003296

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: C.A.R., Fiscal Especializa.U.d.M.P.d.E.A..-

ADOLESCENTE: E.J.Z.G., actualmente de doce (12) años de edad.-

En fecha 04 de diciembre de 2003, compareció por ante el Despacho de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, la ciudadana M.G.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.891.395, residenciada en la Ponderosa, calle N° 09, casa N° 63, Barcelona del Estado Anzoátegui, quien solicitó se realizaran los tramites correspondientes ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que ordene inscribir en el Registro Civil, a su hijo el adolescente E.J.Z.G., de doce (12) años de edad, quien nació en fecha 18 de diciembre del año 1991, en el Hospital Ruiz y Páez, de ciudad Bolívar, Estado Bolívar; en virtud de que cuando su hijo tenia dos (02) años de edad, lo presento en la Prefectura del Municipio Sotillo, Puerto La C.d.E.A., quedando inserta la misma en los Libros de Registro Civil llevados por ese Despacho, bajo el ACTA N° 3296 de fecha 30 de diciembre de 1993, y tres meses después de la presentación acudí a solicitar copia certificada de dicha acta de nacimiento y me la expidieron tal como consta en el acta que anexó marcada con la letra “A” .- Asimismo, en el presente año acudió a solicitar nuevamente copia certificada del acta y le manifestaron que con ese mismo número de Acta en el libro de ese año aparecía inserta una partida a nombre de la niña YORMINA DE LOS A.P.R., por lo que pidió ver el libro verificando esa información; acudí a la Fiscalía donde expuso esa irregularidad, ya que observó que en el libro estaban la firma de ella y la del padre de su hijo pero se notaba que estaban borradas y sobre ellas las firmas que supone que son las de los padres de la niña antes nombrada, verificó los dos libros el de la Prefectura y el que se remite al Registro Principal, y en uno se nota más el borrón de las firmas que el otro; razón por la cual solicitó se inserte nuevamente la partida de nacimiento de su hijo, ya que legalmente es como si no existiera, para así poder sacarle la cédula de identidad y consignarla en el liceo.- Igualmente, señala que se evidencia del Acta de Nacimiento del adolescente E.J.Z.G., que la misma fue expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de diciembre de 1993, quedando inserta en el Libro del Registro Civil de Nacimientos, llevados por dicha Prefectura, bajo el Acta N° 3.296 del año 1993, y que actualmente es otra la persona que aparece inscrita en dicha acta, o sea la niña YORMINA DE LOS A.P.R..- Y conforme a las disposiciones citadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 505, 506 y 458 del Código Civil y artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó previó los tramites de Ley, ordene la Inserción en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo, y en el Libro correspondiente del Registro Principal del Estado Anzoátegui, el nacimiento del n.E.J.Z.G., en virtud de la irregularidad aquí planteada.- Y por último solicitó se citara a los padres del niño ciudadanos L.A.Z. Y M.G.G.L., oír al adolescente E.J.Z.G. y se practicara una Inspección en el Libro de Registro Civil de Nacimiento y en el Libro que es remitido al Registro Principal, específicamente en los Libros del año 1993, Acta 3.296 de fecha 30 de diciembre de dicho año, en la Prefectura del Municipio Sotillo, Puerto la C.d.E.A..- Y acompaño a la demanda copia certificada del acta de nacimiento del adolescente E.J.Z.G., copia certificada del acta de nacimiento de la niña YORMINA DE LOS A.P.R. y acta de comparecencia suscrita por la ciudadana M.G.G.L., levantada por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado.-

Admitida la demanda por auto de fecha 08 de enero de 2004, ordenándose: oír la opinión de los padres del adolescente ciudadanos: M.G.G.L. Y L.A.Z., oír la opinión del adolescente E.J.Z.G. y tomársele declaración a dos testigos que a bien tenga presentar la solicitante.-

En fecha 13 de febrero de 2004 comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.G.G.L. quien expuso sobre el presente caso y se escucho la opinión del adolescente E.J.Z.G. (folio 07).-

En fecha 11 de marzo de 2004, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos M.J. VERACIERTA JARAMILLO Y M.D.V.J., quienes expusieron en calidad de testigos en el presente procedimiento (folios 08 y 09).-

En fecha 18 de marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano L.A.Z., en su carácter de padre del adolescente de autos y expuso sobre el presente caso (folio 10).-

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2004, este Tribunal acordó fijar para el día 12 de mayo de 2004, su traslado y constitución en la sede de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de realizar una Inspección Judicial en el referido organismo; cuya Inspección se verificó en la fecha antes mencionada levantándose acta de la misma a los fines de dejar constancia en autos de las circunstancias presentadas en la Inspección de lo cual se pudo evidenciar que las declaraciones de los padres del adolescente E.J.Z.G. sobre el acta de nacimiento, ciudadanos M.G.G.L. Y L.A.Z. son ciertas, en virtud de que se encontraron irregularidades en los Libros de nacimientos Inspeccionados correspondientes al año 1993, tomo N° 04 duplicado y principal específicamente al folio vuelto del 186 acta N° 3.296 y en el Libro correspondiente al año 1992, tomo N° 01, folio 455, acta N° 890.-

Vencidos los lapsos procesales correspondientes, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en base a la siguiente consideración:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el adolescente E.J.Z.G., fue presentado efectivamente por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del acta de nacimiento del adolescente de autos expedida por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual corre inserta al folio 02 del expediente, ya que de otra forma no debió ser expedida por el referido organismo dicha acta de nacimiento; asimismo, aunado a ello los testigos promovidos ciudadanos M.J. VERACIERTA JARAMILLO Y M.D.V.J. (identificados en autos), quedaron contestes en afirmar que efectivamente la ciudadana M.G.G.L. presento a su hijo el adolescente E.J.Z.G., por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; e igualmente, de la Inspección judicial practicada por este Tribunal en la sede de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 12 de mayo de 2004, (folio 12, 13 Y 14), quedó efectivamente probado que en los Libros de nacimientos Inspeccionados por este Despacho correspondientes al año 1993, tomo N° 04 duplicado y principal específicamente al folio vuelto del 186 acta N° 3.296 que en lugar de aparecer el acta de nacimiento o la presentación del adolescente E.J.Z.G., aparece es el reconocimiento por parte del presunto padre de la niña YORMINA DE LOS A.P.R. por el ciudadano L.A.P., dejando constancia el Tribunal que el Prefecto no firmo ni en el original ni en el duplicado, que el secretario si firma en los dos libros, que los testigos no firman, que en el libro principal no firma el presentante firma es una ciudadana llamada “NINA RUIZ”, nombre diferente del exponente o presentante, pues quien aparece reconociendo a la niña es L.A.P., que en el libro duplicado no firma tampoco el exponente que reconoce a la niña sino una ciudadana de nombre M.G. y además arriba aparece otra firma que es ilegible; quedando de esta manera demostrado en todo su valor probatorio que es precedente la Inserción de la Partida de Nacimiento que se pretende por cuanto se cometieron irregularidades en el acta antes mencionada y que efectivamente se contacta que si fue presentado el adolescente E.J.Z.G., ya que fue expedida su acta de nacimiento por ante la Prefectura y se evidencio que aparece la firma de su madre en el acta en cuestión llevada por ante el libro correspondiente al año 1993, tomo N° 04, la cual no fue insertada en el respectivo libro en su oportunidad e insertaron en su lugar un reconocimiento de la niña YORMINA DE LOS A.P.R., cuya acta adolece de errores, la cual no debió aparecer insertada en ese lugar y por consiguiente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, como en efecto así se declara.-.

DECISION:

En base a lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana M.G.G.L., y en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo Cuarto literal “f” ordena la inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.993, tomo N° 04 duplicado y principal, especificamente al folio vuelto del 186 acta N° 3.296; la Partida de Nacimiento correspondiente al adolescente E.J.Z.G., quien nació el día fecha 18 de diciembre del año 1.991, en Ciudad B.d.E.B. y es hijo de los ciudadanos M.G.G.L. Y L.A.Z. y así se decide.-Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana M.G.G.L. y a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado.- Líbrense boletas de notificaciones y así se decide.-

Ejecutoriada como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al ciudadano P.d.M.S.d.E.A. y al ciudadano Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de su correspondiente inscripción en los Libros respectivos y así también se decide.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sala de Juicio N° 01.- En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA Juez Unipersonal N° 01

Abg. G.S.d.G.

La Secretaria

Abg. Santa Susana Figuera

En esta misma fecha anterior, siendo las 11:00 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia, previas las formalidades de la Ley.- Conste.-

La Secretaria

Abg. Santa Susana Figuera.-

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