Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada por razón de consulta de Ley de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 6 de abril de 2015, en el proceso de interdicción civil del ciudadano M.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.049.627, domiciliado en el municipio Valera del estado Trujillo, incoado por la ciudadana M.I.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.456.133, del mismo domicilio, asistida por la abogada I.U.d.V., inscrita en Inpreabogado bajo el número 166.007; proceso que se tramita en el expediente número 28.777 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada en fecha 30 de Abril de 2014, tal como se evidencia al folio 110.

Encontrándose esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución en fecha 16 de Mayo de 2013 y repartida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana M.I.A.A., ya identificada, procediendo en su condición de hermana del ciudadano M.A.A.A., igualmente identificado, solicitó la interdicción de éste, en razón de que “… nació con la enfermedad del SÍNDROME PIRAMIDAL DERECHO DIRECTO A VII NC SEC 11 HIPOXIA PERINATAL, la cual totalmente lo imposibilita mentalmente, hasta llevarlo a un estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz para proveer sus propios intereses, no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio, ya que el mismo posee bienes quedantes como heredero al fallecimiento de nuestro legítimo padre B.A.A.P., así como también posee una pensión de sobreviviente.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

La solicitante presentó copia certificada de su acta de nacimiento y de la del indiciado de defecto intelectual; copia de su cédula de identidad; copia de la cédula de identidad de los ciudadanos M.d.C.A.d.A. y M.A.A.A.; original y copia fotostática de evaluación de discapacidad suscrita por la Dra. Y.B., Jefe de la Comisión Calificadora de Discapacidades, adscrita al Hospital Dr. J.M.G.d.I.V. de los Seguros Sociales.

De conformidad con las previsiones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fue oída la opinión de los facultativos, L.O. y Y.R., médico psiquiatra la primera y psicólogo la segunda, quienes rindieron informe que cursa a los folios 30 y 31, en el que concluyen que el ciudadano M.A.A.A. se muestra “Consciente, lucido, (sic) vigil, orientado en los tres planos, memoria conservada, agradable, sociable, amable, conversador, colaborador. Lenguaje de tono adecuado, coherente. No refiere ni aprecia alteraciones sensoperceptivas en este momento de la entrevista. Se aprecia deterioro cognitivo, marcha ataxica, (sic) pensamiento eupsiquico, (sic) no se aprecian ideas delirantes pero hay presencia de ideas obsesivas sin llegar a ser delirantes. Hay prolijidad del pensamiento. Eutímico. Tiene conciencia de enfermad, juicio no esta (sic) presente en este momento de la entrevista. ( … ) Conclusión: DETERIORO COGNITIVO POR HIPOXIA PERI-NATAL” (sic, mayúsculas en el texto).

Luego de cumplidas las actuaciones a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, como consta a los folios 15, 16, 18 al 23, 27 y 28, en donde cursan las opiniones de los ciudadanos M.d.C.A.A., M.I.B.d.A., I.d.J.S.S. y J.E.P.S.; titulares de las cédulas de identidad números 3.268.339, 3.737.075, 5.164.014, 13.474.543, respectivamente, familiar, la primera de los nombrados y amigos los restantes, del sub judice, quienes declararon que no está apto para trabajar, que vive con su progenitora; que no puede realizar ningún trabajo; que se ocupa de su aseo personal y se prepara comida; que su progenitor falleció y se llamaba B.A.; que desde su nacimiento ha recibido atención médica.

El Tribunal de la causa, en acta de fecha 21 de Junio de 2013, dejó constancia de que a preguntas realizadas al notado de defecto intelectual, éste respondió que se llama M.A.A.A.; que nació en Valera el 18 de Agosto de 1976; que tiene 36 años; que tiene una hermana y que su relación con ella es buena; que está soltero; que vive con su mamá; que trabaja en la cantina del Colegio Monseñor Mejía; que gana cincuenta bolívares quincenales; que sabe leer y escribir, que estudió toda la primaria y secundaria, que llegó hasta tercer año.

El A quo dictó fallo en fecha 12 de Agosto de 2013, mediante el cual decretó la interdicción provisional del ciudadano M.A.A.A.; designó como tutora interina a la ciudadana M.I.A.A.; como protutora interina a la ciudadana M.d.C.A.d.A.; como integrantes del C.d.T.I. a los ciudadanos M.I.B.d.A., I.d.J.S.S. y J.E.P.S., como consta a los folios 37 al 41.

Abierto a pruebas el proceso, la solicitante promovió la ratificación de las actas de nacimiento; la evaluación de discapacidad signada con el N° 181-10; el informe médico emitido el 8 de Julio de 2013, suscrito por las funcionarias L.O. y Y.R., médico psiquiatra la primera y psicólogo la segunda, adscritas al Hospital Dr. J.M.G.d.I.V. de los Seguros Sociales; la prueba de informes a ser requerida a la Dirección de la Comisión Calificadora de Discapacidades del Hospital Dr. J.M.G.d.I.V. de los Seguros Sociales.

En fecha 1° de abril de 2014, el A quo decretó la interdicción definitiva del ciudadano M.A.A.A.; designó como tutora definitiva a la ciudadana M.I.A.A.; como protutora definitiva a la ciudadana M.d.C.A.d.A.; como integrantes del C.d.T. definitivo a los ciudadanos M.I.B.d.A., I.d.J.S.S. y J.E.P.S., como consta a los folios 66 al 70, y ordenó remitir este expediente, en consulta, a esta superioridad.

Este Tribunal Superior mediante decisión dictada el 27 de octubre de 2014, declaró la nulidad del fallo sometido a consulta de fecha 1 de abril de 2014 y repuso la causa al estado de que se profiririera nueva sentencia, en la que no sólo fuese designado tutor y protutor, sino también que se nombrara un c.d.t. integrado por cuatro (4) parientes cercanos del indiciado de interdicción o, en su defecto, por cuatro (4) personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados o amigos habituales de la familia del sub judice, según las previsiones de los artículos 301, 324 y 325 del Código Civil, como consta a los folios 74 al 77.

Recibidos los autos por el tribunal de la causa, éste dictó auto en fecha 12 de febrero de 2015, por medio del cual ordenó la notificación de la solicitante, ciudadana M.I.A.A., para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, suministrara la identificación de un (1) pariente cercano del indiciado o en su defecto, una persona de mayor edad que goce de buen concepto público.

Al folio 95, cursa diligencia estampada por la ciudadana M.I.A.A. el 19 de febrero de 2015, por medio de la cual se dio por notificada y renunció al lapso de comparecencia, y consignó copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana E.B.S., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 9.311.760.

A los folios 101 y 102 cursa la opinión de la ciudadana E.B.S., quien declaró que es amiga de la familia, inclusive antes del nacimiento de M.A.; que él tiene sus limitaciones físicas y mentales; que M.A.A.A. vive con su mamá, su hermana y el esposo de ésta; que desde que nació ha sido tratado médicamente; que está de acuerdo con que su hermana M.I. esté a su cargo.

Mediante sentencia dictada el 6 de abril de 2015, el Tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva del ciudadano M.A.A.A.; designó como tutora definitiva a la ciudadana M.I.A.A.; como protutora definitiva a la ciudadana M.d.C.A.d.A.; como integrantes del C.d.T. definitivo a los ciudadanos M.I.B.d.A., I.d.J.S.S., J.E.P.S. y E.B.S., como consta a los folios 103 al 107.

Hecho el resumen que antecede pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la apreciación y valoración que este Tribunal Superior ha efectuado, tanto de los hechos tomados en consideración por el A quo para decretar la interdicción definitiva del ciudadano M.A.A.A., como de las diversas evidencias aportadas a estos autos que comprueban el estado de incapacidad intelectual grave y permanente que afecta al prenombrado notado de defecto intelectual; así como también de la exhaustiva revisión de las actas de este proceso, efectuada por esta superioridad, a fin de determinar si en el mismo se cumplieron a cabalidad las formalidades exigidas por la ley, tanto sustantiva como adjetiva, que regulan esta materia, se desprende que ciertamente quedó debidamente demostrado que el prenombrado ciudadano M.A.A.A. padece deterioro cognitivo por hipoxia peri-natal que lo incapacita de forma permanente para valerse por sí mismo y atender a la satisfacción de sus necesidades, ameritando, por tanto, cuidados y vigilancia por parte de su familia, y le resta la necesaria capacidad para atender aquellos actos y negocios que una persona en pleno uso de sus facultades intelectuales enfrenta en su vida cotidiana.

En efecto, tanto de la observación efectuada al sub judice, como de las declaraciones de sus familiares y amigos, y de los informes médicos que obran en los autos, todos arriba señalados, se evidencia el estado de defecto intelectual grave que padece el indiciado de interdicción, lo cual, aunado al hecho de que en el iter procedimental fueron cumplidas cabalmente las exigencias de Ley, conducen a este Juzgador a concluir que el decreto de interdicción definitiva dictado por el Tribunal de la causa, contenido en su sentencia del 6 de abril de 2015, se ajusta totalmente a derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia sometida a consulta, de fecha 6 de abril de 2015, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró la interdicción definitiva del ciudadano M.A.A.A., identificado con cédula número 13.049.627; y le designó como tutora definitiva a la ciudadana M.I.A.A.; como protutora definitiva a la ciudadana M.d.C.A.d.A.; como integrantes del C.d.T. definitivo a los ciudadanos M.I.B.d.A., I.d.J.S.S., J.E.P.S. y E.B.S., todos identificados.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de agosto de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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