Decisión nº 3661-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

Los Teques, 30 de agosto de 2004

194 y 145

CAUSA Nº 3661-04

SOLICITANTE: M.I.P.

MOTIVO: NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO

PONENTE: JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.I.P., asistida por el profesional del Derecho R.Z.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 14 de Junio de 2004, mediante la cual se niega la Entrega del Vehículo, formulada por la ciudadana M.I.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y T.T., en concordancia con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Agosto de 2004, se le dio entrada a la presente causa signada bajo el N° 3664-04 designándose ponente a la doctora J.M.V., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Siendo esta labor de revisión atribución de la Corte de Apelaciones por vía de apelación, que de seguida analizamos:

De las presentes actuaciones, se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 14 de junio de 2004, emitida por el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, siendo ejercido efectivamente el respectivo recurso de apelación, el 16 de junio de 2004, encontrándose por tanto la recurrente dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, y el referido fallo interlocutorio es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 ejusdem, por lo que dicho recurso debe admitirse al no existir ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.

Por tanto, esta Corte entra a conocer el fondo del recurso planteado, y observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

a.- Escrito cursante a los folios 1 y 2 de la presente causa, contentivo de la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por la ciudadana M.I.P., asistida por el Profesional del Derecho R.Z.M., y en el cual entre otras cosas explano:

… En fecha 16 de Marzo del año 2002, viajando hacia la ciudad de Puerto La Cruz, mi lugar de residencia, fui parada en la carretera vía Oriente a nivel de la población de Caucagua, por funcionarios de la Guardia Nacional pertenecientes al Comando Regional N° 5, quienes procedieron a realizar una inspección del vehículo Marca Toyota Modelo Autana, propiedad de mi cónyuge, determinando que el mismo presentaba alteración y suplantación de seriales así como placas falsas; de manera inmediata procedieron a la retención del vehículo en referencia. De conformidad con la Ley se abrió un Expediente ante la Fiscalía 8va. Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la población de Caucagua, identificado con el N° 15-F8°-226-02, ante la cual procedimos a realizar la respectiva Solicitud formal de entrega del mencionado vehículo y en fecha 21 de Abril del año 2004, se nos informó de la Negativa de Entrega del vehículo, fundamentándose en las respectivas experticias que se le realizaron al mismo. (Anexo marcado con la letra “A”)

La mencionada camioneta fue comprada por mi esposo, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 1.999 (Anexo marcado con la letra “B”); Certificado de Registro de Vehículo N° 2134938 (Anexo marcado con la letra “C”); Control de Revisión de Vehículo N° A-0141812 emitido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 21/12/98 (Anexo marcado con la letra “D”), por lo que se puede determinar y concluir que ni esposo fue víctima de su buena fe al proceder a realizar la compra del mencionado vehículo.

Ahora bien Señor Juez, mi esposo falleció el día 28 de diciembre del año 2002, según consta en Acta de Defunción (Anexo marcado con la letra “E”), de acuerdo con la Declaración Sucesoral (Anexo marcado con la letra “F”) se puede evidenciar que mi cónyuge no dejó ningún bien de fortuna, tanto es así que el único vehículo de la comunidad conyugal estaba constituido por el vehículo en referencia, y dada la situación legal bajo la cual se encontraba el vehículo para el momento de su fallecimiento no fue declarado ante el Fisco para evitar el pago de un tributo sobre un bien que estaba en reclamación. Así mismo producto de nuestra unión conyugal (Anexo marcado con la letra “G”), tuvimos tres (03) hijos, dos (02) de los cuales son menores de edad según consta en Partidas de Nacimiento (Anexo marcado con la letra “H”). Mi esposo E.J.Z.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.563.561, trabajó durante trece (13) años al servicio de PDVSA, donde siempre se destacó por su alto sentido de responsabilidad y honestidad, fe de lo cual pueden dar las autoridades componentes de la Institución.

Ahora bien Señor Juez, hasta la presente fecha es imposible determinar y comprobar la identidad del propietario de la camioneta, debido a las alteraciones de los seriales; ya han pasado más de dos (02) años que la camioneta está retenida en un estacionamiento deteriorándose progresivamente por efectos del no uso lo cual es más dañino que el propio uso; actualmente tanto de mis dos (02) hijos menores de edad como yo nos encontramos en una situación crítica y bien difícil, no solo por lo que ha implicado la pérdida y desaparición física de mi cónyuge y padre de mis hijos, sino que a nivel económico él representaba el sostén de familia; adicional a que nuestro único medio de transporte era el mencionado vehículo, por lo que se ha reflejado en problemas graves para trasladar a mis hijos menores al colegio, hacer las compras de alimentación, diversas diligencias y las actividades de recreación se han visto prácticamente limitadas a nada, sin contar con ello todos los gastos de transporte y taxis en que tenemos que incurrir diariamente. Aún cuando entendemos perfecto todos lo aspectos legales y jurídicos que todo esto implica apelamos a sus buenos oficios para que prive el carácter social, familiar y humanitario, al estar involucrados y afectados menores de edad.

Es el caso, Ciudadano Juez, que acudo ante este Tribunal a su digno cargo, par Solicitar formalmente ante esa instancia me sea entregado el vehículo Marca TOYOTA; Modelo STATION WAGON S; Color AZUL; Clase CAMIONETA; Año 1997, Serial de Motor 1FZ0299186; Serial de Carrocería FZJ809010064 y Pacas (sic) MAP-91Z; ya sea bajo la condición de Custodia por parte de su Tribunal teniendo nosotros el derecho al uso y disfrute, ó bajo la condición de Propiedad para la Sucesión causada por mi esposo…

b.- Escrito con ocasión de la solicitud del vehículo, emanada de la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y en la cual se concluye:

…Al respecto le informo que en fecha 17 de marzo de 2002, los expertos J.S.L. y JONSON DRUAN CABALLERO, adscritos al Destacamento 55 del Regional N° 5 de la Guardia Nacional, realizaron peritaje sobre el referido vehículo y determinaron que el serial de carrocería es FALSO – SUPLANTADO, por cuanto difiere tanto en el material de la lámina, sistema de impresión y sistema de fijación del original empleado por la planta ensambladora; en cuanto al serial de motor 1FZ0299186, establecieron que era ALTERADO, toda vez que el área destinada para la ubicación de dicho serial había sido sometido a un proceso de devastación, lo cual ocasionó el borrado del serial identificador siendo posteriormente reestampado el serial que actualmente posee; en lo que respecta al serial de chasis, concluyeron que era ALTERADO, en virtud de que observaron que el lugar destinado para la reubicación de dicho serial había sido devastado y posteriormente fue reestampado el serial que actualmente posee. Así mismo observaron una soldadura con láser para unir dicho vehículo, lo cual no es usual en la planta ensambladora TOYOTA de Venezuela.

Luego el 2 de abril de 2002, los expertos J.M.A. y J.C. CORREA ROMERO, practicaron nueva experticia sobre el vehículo, y concluyeron que la numeración 1FZ0299186 para el serial de motor es falso, ya que la configuración de sus dígitos difiere a la utilizada por la planta ensambladora Toyota de Venezuela. La chapa de identificación de la carrocería cuyos dígitos son FZH809010064, señalaron que es falsa, igualmente el serial de seguridad ubicado en el chasis cifra FZJ809010064 es falso, en virtud de que el troquelado de estos seriales difiere al utilizado por la planta ensambladora.

Posteriormente por medio de comunicación sin número de fecha 14 de mayo de 2002, la planta ensambladora TOYOTA DE VENEZUELA; C.A., informó que en sus archivos aparece registrada una unidad del año 1997, perteneciente al lote V/-249 con los mismos datos, sin embargo el tipo de carácter troquelado en el chasis no coincide con el utilizado en la planta.

Debo en consecuencia informarle que la solicitud de entrega del referido vehículo SE NIEGA, en virtud de los resultados de las experticias a la cual nos hemos referido antes. De ellas se desprende que el vehículo no se corresponde con las características en sus seriales de identificación con el vehículo que le fue vendido al ciudadano E.J.Z.M. por el ciudadano J.R.G.. En consecuencia la propiedad que se acredita el ciudadano E.Z., no es sobre el vehículo que se encuentra detenido a la orden de este Despacho Fiscal, pues las experticias determinaron que no le corresponden estos seriales de identificación y la planta ensambladora indicó que los tipos de carácter troquelado en el chasis no es utilizado por la referida planta.

Por el contrario los informes, periciales advierten la comisión de unos hechos delictivos como lo es la adulteración de los seriales de identificación del vehículo detenido por la Guardia Nacional en fecha 16 de marzo de 2002, y la venta fraudulenta de dicho vehículo automotor, resultando necesaria la investigación penal para establecer los autores y partícipes de estos delitos…

c.- Documento de venta suscrito entre los ciudadanos, J.R.G. y E.J.Z.M.. (Folio 5 copia simple).

d.- Documento de venta suscrito entre los ciudadanos, YOLIMAR A.C. y J.R.G.. (Folio 8 copia simple).

e.- Certificado de Registro de Vehículo N° 1799188, a nombre de A.C.Y., cédula de identidad V-10.160.643, placa del vehículo MAP91Z, serial carrocería FZJ809010064, serial del motor 1FZ0299186, marca TOYOTA, modelo STATION WAGON S, año 97, color AZUL, uso particular, Marzo de 1998. (Folio 10 copia simple)

f.- Certificado de Registro de Vehículo N° 2134938, a nombre de ZUJUR MATHEUS E.J., cédula de identidad V-6.563.561, placa del vehículo MAP91Z, serial de carrocería FZJ809010064, serial del motor FZ0299186, marca TOYOTA, modelo STATION WAGON S, año 97, color AZUL, uso particular, Enero de 1999. (Folio 12)

g.- Acta de Defunción, del ciudadano E.J.Z.M., N° 0310308, de fecha 28 de Abril de 2004. (Folio 14)

PRIMERO

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 14 de Junio de 2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, celebró la audiencia especial de solicitud de entrega de vehículo, y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

… El Ministerio Público negó la Entrega del vehículo en fecha 21 de Abril de 2004, motivado a que de los resultados de la experticia se desprende que la numeración 1FZ0299186 para el serial de motor es falso, ya que la configuración de sus dígitos difiere de la utilizada por la planta ensambladora Toyota Venezuela la chapa de identificación de la carrocería cuyos dígitos son FZH809010064 es falso, en virtud de que el troquelado de estos seriales difiere al utilizado por la planta ensambladora, además no acreditan la titularidad de dicho vehículo, ya que el ciudadano falleció según lo manifiesta la solicitante en su solicitud, no consta en autos declaración sucesoral, en la que se demuestre que este bien pertenece a los bienes del de cujus y ahora de su esposa e hijos, el único camino que tendríamos es la Guardia y Custodia pero en estos momentos no esta permitido entregar el vehículo, en virtud de lo antes expuesto se niega la Entrega del Vehículo, se insta al Ministerio Público a que inicie averiguación en contra del ciudadano C.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 16 de Junio de 2004, la ciudadana M.I.P., asistida por el Profesional del Derecho R.Z.M., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y en el cual entre otras cosas alegó:

…Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante el Tribunal a su digno cargo a fin de solicitar formalmente Apelación de la decisión sobre el Procedimiento de Solicitud de Vehículo que realicé en fecha 29 de abril del presente año y cuya sentencia fue tomada en fecha 14 de junio de 2004.

Ahora bien Señor Juez, mi esposo falleció el día 28 de diciembre del año 2002 no dejó ningún bien de fortuna, tanto es así que el único vehículo de la comunidad conyugal estaba constituido por el vehículo en referencia, y dada la situación legal bajo la cual se encontraba el vehículo para el momento de su fallecimiento no fue declarado ante el Fisco para evitar el pago de un tributo sobre un bien que estaba en reclamación; sin embrago en caso de ser positiva la entrega del vehículo en referencia es factible y posible realizar la respectiva declaración del bien ante el Seniat, para efectos sucesorales, justificando las razones por las cuales no se realizó en el momento en que hizo la primera Declaración Sucesoral, pero eso es materia de orden Tributario y no Penal, ó Civil tal como lo manifiesta en su sentencia de poner en duda la titularidad del bien.

Señor Juez, si bien es cierto que de acuerdo con todas las experticias realizadas al vehículo en referencia se ha determinado que todos los Seriales fueron alterados, incluso uno de los más importantes como lo es el denominado Serial Oculto ó de Seguridad, se puede concluir que es COMPLETAMENTE IMPOSIBLE determinar el No. de Serial original del vehículo, lo que implica que es imposible identificar el nombre del propietario original de la camioneta y por supuesto su ubicación física. Si bien es cierto que entendemos la situación legal o jurídica del vehículo, no es menos cierto la situación bajo la cual nos encontramos mis hijos menores de edad y yo, al estar expuestos a sendos daños de carácter patrimonial y psicológicos que ha implicado todo este proceso de retención de la camioneta, ya que desde el día en que fue detenido el vehículo, yo me encontraba viajando sola con mis dos hijos menores de edad, retornando a la Ciudad de Caracas por nuestros propios medios a la 1 de la mañana y posteriormente pasando por todos los trámites de recuperación por más de dos (02) años, sin contar con todos los gastos de abogados, transporte, etc en que hemos incurrido.

Entiendo los principios de legalidad en que se pudiera fundamentar su decisión, sin embargo la considero que no es justa ya que los daños que nos causa la misma tanto a mi como a mi núcleo familiar son enormes, que no solo implica la pérdida del bien sino la imposibilidad material de poder comprar un vehículo de características similares; la imposibilidad de poder utilizar el vehículo como fuente de ingreso familiar, porque le recuerdo que mi fallecido esposo fungía como sostén de familia; la imposibilidad de “libre” desplazamiento; en fin creo que es una situación perfectamente entendible.

Tal como mencioné arriba, es imposible determinar la identificación del propietario original del vehículo, sin embargo existe un elemento que es muy importante analizar a la hora de tomar una decisión lo mas JUSTA posible y lo mas adaptada a derecho, la cual es que mi esposo es quien pudiera tener más derecho sobre el bien en cuestión, al haber un Documento de Compra – Venta y un título de Propiedad a su nombre lo que se puede evidenciar en el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 14 de enero de 1999.

Señor Juez quiero manifestar y dejar bien en claro con todo el respeto que Usted se merece mi sentimiento de frustración y de indignación de toda esta situación, siento que con la decisión se nos está castigando y penalizando tanto a mí como a mis hijos menores de edad de un delito que no cometimos, a pesar de que hicimos las respectivas denuncias de las personas involucradas en la venta del vehículo, no se han ejercido las acciones pertinentes contra los verdaderos culpables que han generado toda esta situación de la cual hemos sido víctimas, y que al acudir ante la vía Judicial a realizar la solicitud del vehículo es con el solo propósito de recuperar lo que considero que nos pertenece y no en estar ejerciendo acciones contra personas a las que tengo miedo que tomen algún tipo de venganza contra mí o mis hijos. En definitiva Señor Juez, la decisión constituye un castigo y sanción que nos genera grandes daños patrimoniales, psicológicos y un enorme entender como aplicar justicia significa privarnos de un derecho, que reitero al final los únicos que están siendo castigados somos nosotros. Con esta solicitud no estamos pidiendo algo que lesione o dañe absolutamente a nadie o le cause un potencial daño, por el contrario estaría haciendo justicia y evitaría la pérdida total o deterioro de la camioneta, que nos haría sentir peor ver y sentir esa pérdida material, que por supuesto no tiene comparación con la pérdida de mi esposo.

En vista de todo lo anterior y de conformidad con lo previsto en el ordinal 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que anexamos, la cual decide sobre la Guarda y Custodia de vehículos, apelo a la decisión de fecha 14 de junio del presente año, en vista del daño irreparable que está causando la decisión mencionada tanto a mi como a mis dos hijos menores de edad y a la vez solicito formalmente me sea entregado el vehículo Marca TOYOTA; Modelo STATION WAGON S; Color AZUL; Clase CAMIONETA; Año 1997, Serial de Motor 1FZ0299186; Serial de Carrocería FZJ809010064 y Pacas (sic) MAP-91Z…

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La recurrente, apela en vista del daño irreparable que le causa la decisión recurrida a ella y a sus hijos, al negarse el Tribunal a entregarle el vehículo especificado en los autos y simplemente aduce:

..Apelo a la decisión de fecha 14 de Junio del presente año, en vista del daño irreparable que está causando la decisión mencionada tanto a mí como a mis dos hijos menores de edad y a la vez solicito formalmente me sea entregado el vehículo Marca TOYOTA; Modelo STATION WAGON S; Color AZUL; Clase CAMIONETA; Año 1997; Serial del Motor 1FZ0299186; Serial de la Carrocería FZJ809010064 y Placas MAP91Z…

Por su parte, el Tribunal de la recurrida, para declarar improcedente la entrega del vehículo en reclamación, a la ciudadana M.I.P., consideró:

…El Ministerio Público negó la Entrega del vehículo en fecha 21 de Abril de 2004, tal motivado a que de los resultados de la experticia se desprende que la numeración 1FZ0299186 para el serial de motor es falso, ya que la configuración de sus dígitos difiere de la utilizada por la planta ensambladora Toyota Venezuela la chapa de identificación de la carrocería cuyos dígitos son FZH809010064 es falso, en virtud de que el troquelado de estos seriales difiere al utilizado por la planta ensambladora, además no acreditan la titularidad de dicho vehículo, ya que el ciudadano falleció según lo manifiesta la solicitante en su solicitud, no consta en autos declaración sucesoral, en la que se demuestre que este bien pertenece a los bienes del de cujus y ahora su esposa e hijos, el único camino que tendríamos es la Guarda y Custodia pero en estos momentos no está permitido entregar el vehículo, en virtud de lo antes expuesto se niega la Entrega del Vehículo, se insta al Ministerio Público a que inicie averiguación en contra del ciudadano C.G., Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…

Al respecto cabe destacar, que si bien es cierto, que a la ciudadana M.I.P., a quien le fuere retenido su vehículo cuyas características constan en los autos y le fuera negada su entrega por el Ministerio Público en fecha 21 de Abril de 2004 y posteriormente por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 14 de Junio de 2004, se le ha impedido el uso, goce y disposición sobre dicho bien, también es cierto, que existen ciertas irregularidades en los seriales de identificación de dicho vehículo, y al respecto traemos a colación, Sentencia Nº 952 de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2001, que aclara la cuestión a dilucidar, al establecer:

...Es necesario reiterar, que no puede negarse a un Juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicios de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible...

Establecidos los argumentos por el Juez de la recurrida y lo planteado por la recurrente se observa, que la experticia efectuada a dicho vehículo dio como resultado que la numeración para el serial del motor es falso, y la chapa de carrocería cuyos dígitos son FZH809010064 es falso, en virtud de que el troquelado de estos seriales difiere al utilizado por la ensambladora.

Ahora bien, esta Sala observa que dado el resultado de la experticia practicada a dicho vehículo, no se acredita la titularidad del mismo, por tanto, hasta que no se concluya la investigación por parte del Ministerio Público, para establecer la titularidad del derecho de propiedad del vehículo en cuestión no procede su entrega.

En consecuencia estima esta Corte de Apelaciones, que en base a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial invocado, debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual NIEGA la entrega del vehículo Marca TOYOTA, Modelo STATION WAGON S, Color AZUL, Clase CAMIONETA, Año 1997, Serial de Motor 1FZ0299186, Serial de Carrocería FZJ809010064 y Placas MAP-91Z. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Que conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual NIEGA la entrega del vehículo Marca TOYOTA, Modelo STATION WAGON S, Color AZUL, Clase CAMIONETA, Año 1997, Serial de Motor 1FZ0299186, Serial de Carrocería FZJ809010064 y Placas MAP-91Z.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes.

JUEZ PRESIDENTE

J.M.V.

EL JUEZ,

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ,

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

EILYN CAÑIZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

CAUSA N° 3661-04

JMV/LAGR/JGQC/ECV/eg

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