Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.049

En el p.d.I. de G.Z.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.344.235, que accionara su mamá la ciudadana M.L.M.V.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.646, domiciliada en San Josecito Municipio Tórbes del estado Táchira, representada judicialmente por el abogado M.E.B.C., titular de la cédula de identidad número V-11.109.678 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.684, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conoce esta Superior Instancia del estado Táchira, en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

En fecha 06 de marzo de 2.012 fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción para su distribución (folios 1 al 3), sus anexos fueron presentados en fecha 13 de marzo de 2.012 y corren a los folios 4 al 18; y en el cual la ciudadana M.L.M.V.D.Z. señala lo siguiente:

… Desde su nacimiento mi hijo G.Z. MÉNDEZ… de 39 años de edad, viene padeciendo de parálisis cerebral infantil, razón por la cual desde que nació he acudido a la ciencia médica, es decir, a distintos y distinguidos médicos y por último; el médico que trata su enfermedad desde hace doce (12) años es el reconocido médico S.H., especialista neurocirujano, de quien presento informe médico entregado en el Hospital Militar de San Cristóbal el día 13 de enero de 2012, donde indica que mi hijo presenta Parálisis Cerebral Infantil, por lo que amerita una incapacidad total y permanente. En tal sentido, informo que el día 24 de octubre del año dos mil once (2011), fallece mi esposo, quien era su padre, MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO…, el cual era militar retirado con goce de pensión a través del Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA). En el mismo orden de ideas con el propósito de que mi hijo goce del porcentaje de pensión de sobreviviente que le corresponde por su difunto padre, el IPSFA solicita que a través de una autoridad competente se le inhabilite, pues mi hijo no se puede valer por sí mismo, además amerita supervisión asistencia contínua y permanente.

…ante la dolorosa situación y con la expresa finalidad de que a mi hijo… se le otorgue el porcentaje de pensión de sobreviviente que le corresponde a través del ISPFA, ocurro con todo respeto ante su competente autoridad para solicitar se decrete la inhabilitación del antes nombrado (G.Z. Méndez) con discapacidad proveniente de la (PARALISIS CEREBRAL INFANTIL)…

.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2.012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 20).

En fecha 18 de abril de 2.012 se juramentaron los médicos psiquiatras designados B.M.M.Z. e Í.J. PIERINI NAVA, quienes aceptaron el cargo recaído en ellos (folio 24).

Riela a los folios 26 al 29 el informe médico de la evaluación realizada a G.Z.M. por los médicos psiquiatras B.M.M.Z. e Í.J. PIERINI NAVA.

En fecha 26 de septiembre de 2.012, la ciudadana M.L.M.V.D.Z. otorgó poder apud acta al abogado M.E.B.C. (folio 30).

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2.012, el abogado M.E.B.C. actuando con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplar de Diario Los Andes de fecha 05 de octubre de 2.012, donde se publicó el edicto ordenado por el tribunal de la causa (folios 33 y 34).

En fechas 16, 17 de enero y 14 de marzo de 2.013 el tribunal de la causa realizó interrogatorio a los ciudadanos YAJAIDA COROMOTO SOSA ZAMBRANO, J.N.P., F.A.L. y A.V.R., en su condición de amigos y vecinos de G.Z.M. (folios 47, 48, 49, 52).

En fecha 26 de marzo de 2.013, el Tribunal de la causa se constituyó en la casa de habitación en que se encuentra el notado de incapaz G.Z.M.. El operador de justicia dejó constancia de que: “…se encuentra en una cama acostado, no emite palabras, es incapaz de valerse por sí mismo, y sólo emite sonidos, gritos” (folio 54).

En fecha 23 de abril de 2.013 el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de G.Z.M. y se nombró como tutora provisional a la ciudadana M.L.M.V.D.Z. en su condición de madre (folios 56 y 57).

En fecha 08 de mayo de 2.013 la ciudadana M.L.M.V.D.Z. aceptó el cargo de tutora provisional (folio 59).

En fecha 27 de junio de 2.013 el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó ejemplar de Diario “Los Andes” de fecha 09 de mayo de 2.013 donde se publicó el decreto de interdicción provisional, de igual forma, consignó el referido decreto debidamente protocolizado por ante el Registro Principal del estado Táchira (folios 60 al 66).

En fecha 19 de julio de 2.013 el abogado M.E.B.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana M.L.M.D.Z., presentó escrito de promoción de pruebas (folio 68).

En fecha 22 de octubre de 2.013 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de G.Z.M. (folios 71 al 73).

En fecha 15 de octubre de 2.014, este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 3.049 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 80).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, en razón de la Consulta Legal Obligatoria sobre la decisión dictada el 22 de octubre de 2.014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.

Sobre este aspecto al autor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:

...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...

(Subrayado y Negrillas de quien sentencia).

Ciertamente, el artículo 393 del Código Civil cuando norma que “el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción”, establece la “capitisdiminutio” Así, el “capitisdiminutio” es el sujeto que padece enfermedad mental que lo imposibilita para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre de su consentimiento para los actos jurídicos. Entonces, la interdicción civil puede definirse como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz para realizar actos tanto de la vida civil como privada, por sentencia de la autoridad judicial. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial de una persona originada por un defecto intelectual grave.

Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.

El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:

Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio a los ciudadanos Y.C.S.Z., J.N.P., F.A.L., A.V.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.155.168, V-3.308.479, V-6.209.827 y V-11.503.398, la primera y el tercero vecinos y los dos restantes amigos. También consta que en la oportunidad del interrogatorio por parte del Juez a quo al notado de incapaz en fecha 26 de marzo de 2.013 inserto al folio 54, se dejó constancia de que: “el ciudadano G.Z. Méndez… se encuentra en una cama acostado, no emite palabras, es incapaz de valerse por sí mismo, y solo emite sonidos, gritos, recibe de manera continua los cuidados de su madre quien lo alimenta y lo mantiene en buenas condiciones de aseo. …”

De otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que se desprende del informe médico que riela a los folios 27, 28 y 29 emitido por los médicos psiquiatras B.M.Z. e I.J. PIERINI NAVA, quienes fueron nombrados por el a quo, practicado al notado de incapaz en fecha 25 de abril de 2.012, que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifica el cuadro de “Parálisis Cerebral con Retraso en su Desarrollo Psicomotor”, lo que conlleva a que se manifieste en una conducta de inquietud motora, auto agresión con su mano derecha en la región cefálica, emite gritos constantemente, no hay expresión verbal en su lenguaje, capacidad de juicio alterado. En efecto dicho informe concluyó:

…trastorno mental orgánico, también del desarrollo motor con un retraso mental profundo y epilepsia, dadas estas condiciones, es una persona con un grado de dependencia total, requiere cuidados permanentes de sus familiares, con alteración de su capacidad de juicio, raciocinio, discernimiento de sus actos y capacidad de actuar libremente, lo que conduce a ser una persona custodiable…

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Así las cosas, visto que existe plena prueba de la inhabilidad psiquiátrica que sufre G.Z.M. y que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de G.Z.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.344.235. En consecuencia, queda CONFIRMADA en todos sus términos la sentencia dictada el 22 de octubre de 2.013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se ORDENA registrar la presente sentencia una vez quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, agregándose copia al expediente.

TERCERO

Se ORDENA la publicación en un diario de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, de un extracto de la presente sentencia de conformidad con el artículo 507 del Código Civil una vez quede firme, y consignar un ejemplar en el expediente.

CUARTO

Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, notificar al C.N.E..

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.049, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.049, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLF.A/JGOV/patty.-

Exp.3.049.-

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