Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteAna Leonor Peña de González
ProcedimientoDeclaración De Únicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Mérida, veinte (20) de M.d.D.M.C. (2014).

204º y 155 º

Asunto Nro. 01682

SOLICITANTE: M.S.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.556.648, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio R.G.D.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.437.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de un (01) año de edad y cuatro (04) años de edad, en su orden respectivo.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana M.S.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.556.648, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio R.G.D.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.437, en su carácter de madre y representante legal de las niñas OMITIR NOMBRES, de un (01) año de edad y cuatro (04) años de edad, en su orden respectivo, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, las cualidades que tiene las niñas OMITIR NOMBRES, de un (01) año de edad y cuatro (04) años de edad, en su orden respectivo, en su condición de hijas, como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del Causante D.R.G.V., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.197.365. En fecha 30-04-2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, y se fijo la audiencia para el día 13-05-2014 a las (2:30 p.m) de la tarde. A los folios (26) y (27), corre inserto el acta de la audiencia única donde la solicitante ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud. Se omitió la opinión de las niñas de autos debido a su corta edad. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: M.E.G. VILLASMIL, YAMILDES M.S.Q. Y J.P.R.Z., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.234.378, V-13.281.108 y V-12.048.250, en su orden respectivo, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen las niñas OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad y cuatro (04) años de edad, en su orden respectivo, en su condición de hijas, como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del Causante D.R.G.V., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.197.365. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de las niñas OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad y cuatro (04) años de edad, en su orden respectivo, en su condición de hijas, como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del Causante D.R.G.V., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.197.365. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese-----------------------------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

Abog. A.L.P.D.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.G.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Scria

Ngr/01682

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