Decisión nº 05 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoExtincion De Acto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: M.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.020.331, domiciliada en el Estado de Veracruz, República de México.

APODERADOS: E.A.V.L. y M.A.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.227.152 y V-11.113.967 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.033 y 71.832, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de extinción de hogar. (Consulta de ley de la decisión de fecha 29 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en consulta de ley de la decisión de fecha 29 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2012, la abogada M.A.C.P., obrando con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana M.H.P., solicitó la desafectación del hogar constituido según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 10 de septiembre de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 057, folios 1/5, protocolo 01. Manifestó en la solicitud lo siguiente:

- Que en fecha 12 de junio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de constitución de hogar presentada a favor de su mandante, de quien fuera entonces su cónyuge ciudadano A.G.P., y de sus hijos A.A.G.H. y L.G.H., sobre un inmueble consistente en dos (2) lotes de terrenos contiguos, identificados como F y G, ubicados en Sabana Larga, P.S.J.B., Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y delimitados así: 1.- Lote de terreno F, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con vía Los Kioscos, mide 10,80;metros; S., con propiedades que fueron de E.G., hoy de W.B., mide 11 metros; Este, con propiedades que son o fueron de A.M. de Pernía, mide 23,60 metros y Oeste, con terrenos de M.A.M. de Pernía, mide 29 metros. 2.- Lote de terreno G, alinderado así: Norte, mide 11,80 metros, con vía Los Kioscos; Sur, mide 11 metros, con propiedades que son o fueron de E.G., hoy de W.B.; Este, mide 29 metros, con propiedades de M.A.M. de Pernía y Oeste, mide 34,10 metros, con propiedades que son o fueron de la familia G.M.; y la vivienda unifamiliar sobre los mismos construida de paredes de bloque frisadas sobre estructura de concreto armado, losa de entrepiso nervada y techo de machimbre cubierto de manto asfáltico y teja de arcilla, puertas de madera y ventanas de aluminio con vidrio, con instalaciones empotradas de electricidad y agua, distribuida así: PLANTA BAJA: dos habitaciones con baño, cocina, estar, sala-comedor, área de servicios, estacionamiento. PLANTA ALTA: cuatro habitaciones, tres baños, estar; y pertenece a los dos primeros identificados, así: 1) El lote de terreno según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 38, de fecha 12 de septiembre de 1997; y 2) la casa de habitación, tal y como consta de contrato de construcción protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el 28 de octubre de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 6, Protocolo Primero.

- Que por sentencia de fecha 08 de junio de 2004, el mencionado Juzgado de Primera Instancia declaró constituido el hogar a favor de los ciudadanos M.H. de G., A.G.P., A.A.G.H. y L.G.H., quedando separado del patrimonio de los constituyentes y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste en documento público o sentencia ejecutoriada y ordenó la protocolización de esa declaratoria en la oficina respectiva.

- Que la declaratoria de constitución de hogar fue protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 17, Tomo 057, Protocolo 01, folios 1/5, en fecha 10 de septiembre de 2004, que anexó en original constante de cinco (5) folios útiles, marcado “ B”.

- Que en fecha 07 de abril de 2008, fue disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos M.H.P. y A.G.P. según acta de matrimonio Nº 05 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 07 de enero de 1980, por sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que ordenó la liquidación de la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello. Anexó copia de la sentencia constante de tres (03) folios útiles, marcada “C”.

- Que en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, procedieron los antes cónyuges a la liquidación de la comunidad de gananciales, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado táchira, inserto bajo el Nº 39, Tomo 75, folios 110-111, de los libros de autenticaciones, en fecha veintinueve (29) de abril de 2008, que acompañó en copia simple constante de cuatro (04) folios útiles marcado “D”.

- Que en el ordinal quinto del convenio de liquidación, acordaron las partes que el inmueble objeto de la constitución de hogar, sería colocado en venta y del precio definitivo se deduciría la suma de sesenta y ocho mil bolívares (BS. 68.000,00) para ser entregada a su representada M.H.P., y el saldo restante dividido en partes iguales.

- Que el divorcio modificó los presupuestos fácticos por los cuales fue solicitada la constitución del hogar, toda vez que A.A. y Lizmar ya cumplieron la mayoría de edad, y su mandante M.H. reside fuera del país, y que a los fines de materializar el acuerdo de liquidación, se hace necesario solicitar la desafectación del inmueble, constituyendo tales hechos un caso de necesidad extrema y fundamento de la solicitud.

- Con fundamento en el artículo 640 del Código Civil, solicitó en nombre de la ciudadana M.H.P., se procediera a extinguir la constitución de hogar declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sobre el inmueble anteriormente descrito y, en consecuencia, se declarare desafectado el mismo previa citación de los beneficiarios de la constitución de hogar, ciudadanos A.G.P., A.A.G.H. y L.G.H., a fin de que expusieran ante ese Juzgado lo que creyeren conveniente.( fls 1 al 5, con anexos a los fls 6 al 24).

Por auto de fecha 27 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vistos los recaudos presentados por la ciudadana M.H.P., a través de su apoderada judicial M.A.C.P., admitió la solicitud de extinción de constitución de hogar y antes de hacer un pronunciamiento al respecto, fijó oportunidad para oír el testimonio de los ciudadanos M.H.P., A.G.P., A.A.G.H. y L.G.H.. (f.25).

Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2012, la coapoderada judicial de la ciudadana M.H.P., por cuanto los ciudadanos A.G.P., A.A. y L.G.H. no comparecieron voluntariamente a rendir el testimonio ordenado, solicitó se libraran boletas de notificación y de igual modo, informó al Tribunal que su mandante M.H.P. se hallaba en reposo post-operatorio, excusando su incomparecencia en la oportunidad fijada y que a los fines de cumplir con la orden del Tribunal, la misma asistiría al finalizar su reposo. ( f. 26)

Por auto de fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado de la causa informó a la solicitante que éste es un procedimiento voluntario, por lo que negó librar las boletas de notificación solicitadas. Así mismo, que acordaría fecha y hora para oír las declaraciones de los interesados, una vez que la parte informara su disponibilidad. (f.27)

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2012, la coapoderada judicial de la ciudadana M.H.P. solicitó al Tribunal fijara fecha y hora para oír a los ciudadanos M.H.P., A.A.G.H. y L.G.H., reservándose el derecho de solicitar posteriormente oportunidad para oír al ciudadano A.G.P.. (f.28)

Por auto de fecha 20 de julio de 2012, El Juzgado de la causa fijó oportunidad para oír la declaración de los mencionados ciudadanos. (f.29)

Al folio 30 corren insertas declaraciones rendidas en fecha 26 de julio de 2012, por los ciudadanos M.H.P. y A.A.G.H.,

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2012, la coapoderada judicial de la ciudadana M.H.P. expuso lo siguiente: Que tal como consta en documento de partición y liquidación de comunidad de gananciales que acompañó al escrito de solicitud marcado “D”, fue voluntad de los ex-cónyuges proceder a la venta del inmueble cuya desafectación se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, y por cuanto ya fue oída la opinión de los ciudadanos M.H.P. y A.A.G.H., quienes manifestaron estar de acuerdo en la desafectación a los fines de posibilitar la venta del inmueble, solicitaba la reconsideración de librar boletas de notificación para los ciudadanos A.G.P. y L.G.H., toda vez que los mismos se han negado a acudir de manera voluntaria.(f.31)

Por auto de fecha 06 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la comparecencia al mismo de los ciudadanos A.G.P. y L.G.H. y acordó librar las correspondientes boletas de notificación. (f.32)

A los folios 38 y 43 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos A.G.P. y L.G.H..

A los folios 46 al 51 riela la decisión de fecha 29 de enero de 2013 dictada el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sometida a la consulta de ley.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2013, la coapoderada judicial de la parte solicitante se dio por notificada de la referida decisión. (f. 53)

Por auto del 04 de febrero de 2013 se acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de la consulta de ley. ( fl. 54)

En fecha 21 de febrero de 2013, fue recibido por distribución el presente expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (fl.56); y por autote la misma fecha, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (fl.57).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de ley, la sentencia de fecha 29 de enero de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró extinguida la declaración de constitución de hogar realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de junio de 2004, sobre el inmueble antes descrito

La representación judicial de la ciudadana M.H.P. solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, la extinción de la referida constitución de hogar declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 08 de junio de 2004, posteriormente protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 10 de diciembre de 2004, bajo Nº 17, Tomo 057, Protocolo 01, a favor de los ciudadanos M.H. de G., A.G.P., A.A.G.H. y L.G.H., aduciendo que en fecha 07 de abril de 2008 quedó disuelto el vínculo conyugal de los ciudadanos M.H.P. y A.G.P., mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que ordenó la liquidación de la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Que en cumplimiento de lo ordenado en dicha sentencia, los ex – cónyuges procedieron a la liquidación de la comunidad de gananciales, según documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 39, Tomo 75, folios 110 y 111, de los libros de autenticaciones, en cuyo ordinal QUINTO acordaron que el inmueble objeto de constitución de hogar sería colocado en venta, y del precio definitivo se deduciría la suma de Bs. 68.000,00 para ser entregado a su representante M.H.P., y el saldo restante sería dividido en partes iguales.

Que por cuanto el divorcio modificó los presupuestos fácticos por los cuales fue solicitada la constitución de hogar, los ciudadanos A.A.G.H. y L.G.H. ya cumplieron la mayoría de edad y su mandante M.H. reside fuera del país, a los fines de lograr la materialización del acuerdo de liquidación, se hace necesario solicitar la desafectación del inmueble, constituyendo tales hechos un caso de necesidad extrema y el fundamento de la solicitud.

Al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- Mediante sentencia de fecha 08 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró constituido el hogar a favor de los ciudadanos M.H. de G. y A.G.P. y de sus hijos A.A.G.H. y L.G.H., sobre el inmueble ubicado en Sabana Larga, P.S.J.B., Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, antes descrito, propiedad de los ciudadanos M.H. de G. y A.G.P. por haberlo adquirido así: El terreno según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 38, de fecha 12 de septiembre de 1997; y la casa de habitación, tal como consta de contrato de construcción protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el 28 de octubre de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 6, Protocolo Primero. ( fls 9 al 13)

- La referida declaratoria de constitución de hogar fue protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 17, Tomo 057, Protocolo 01, folios 1/5, en fecha 10 de septiembre de 2004, ( fls 14 y 15)

- A los folios 17 y 19 corre inserta sentencia proferida por el Juzgado Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges A.G.P. y M.H. de G. y ordenó la liquidación de la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

- A los folios 20 al 23 riela copia simple de documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de abril de 2008, bajo el Nº 39, Tomo 75, folios 110-111 de los libros de autenticaciones, mediante el cual los ciudadanos M.H.P. y A.G.P. partieron los bienes de la comunidad conyugal, conviniendo en el ordinal QUINTO, en colocar en venta el bien inmueble sobre el que se encuentra constituido el hogar y que del precio definitivo de venta, sea deducida la cantidad de sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 68.000,00) para ser entregada a M.H.P. y el saldo restante sea dividido en partes iguales, previa deducción de los gastos de solvencias e impuestos necesarios.

- En fecha 26 de julio de 2012, los ciudadanos M.H.P. y A.A.G.H. comparecieron ante el a quo y manifestaron estar de acuerdo en que se declare la extinción del hogar constituido sobre el referido bien inmueble ( fl. 30); el 18 de diciembre de 2012 manifestó su conformidad al respecto el ciudadano A.G.P. (fl. 38); y en fecha 19 de diciembre de 2012, lo hizo la ciudadana L.G.H. (fl.45).

En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 632 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 632.- Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.

El hogar representa una de las formas de patrimonio separado previsto en el Código Civil, mediante el cual es posible que una persona natural pueda destinar un inmueble consistente en un apartamento, casa en poblado o fuera de él, o con tierras destinadas a la agricultura o la cría, para la vivienda principal de los beneficiarios, que pueden ser el constituyente, sus descendientes, ascendientes o una persona ajena al núcleo familiar.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1052 de fecha 24 de mayo de 2007, expresó al respecto:

Conforme con el artículo 632 del Código vigente, una persona puede constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores, de donde se desprende que, a través de dicha figura jurídica, el constituyente excluye de su patrimonio un inmueble que le pertenece, conformando un patrimonio separado, de tal forma que el bien queda excluido de la responsabilidad patrimonial del deudor, frente a sus acreedores. (Resaltado propio).

(Expediente Nº AA60-S-2006-000405)

Ahora bien, la institución del hogar puede extinguirse en forma total o parcial. En efecto, puede cesar con relación a todos los beneficiarios, lo que trae como consecuencia que el bien inmueble reingrese al patrimonio general del constituyente y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, con respecto a alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos.

En este sentido, los artículos 640 y 642 del Código Civil preceptúan:

Artículo 640.- El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.

Artículo 642.- En caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos, conservará el derecho al hogar aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos.

Cuando no existan hijos, el hogar quedará extinguido; sin embargo, si hubieren descendientes y el hogar hubiese sido constituido también a favor de ellos, les corresponderá el derecho al hogar.

En los casos de separación de cuerpos convertida en divorcio, los interesados decidirán lo relativo al hogar en el escrito de separación, sin perjuicio de los demás beneficiarios. Si no hubiere acuerdo, el Juez determinará cuál de ellos gozará del hogar o lo declarará extinguido, según las circunstancias. En caso de nulidad de matrimonio el derecho al hogar se regirá según lo dispuesto en el artículo 127.

En las normas transcritas el legislador consagró la desafectación como una de las formas de extinción total del hogar, la cual procede mediante autorización acordada por el Tribunal en los casos en que se pretenda enajenar o gravar el bien inmueble constituido en hogar, siempre que se demuestre la necesidad de hacerlo y se escuche previamente a todos los beneficiarios del mismo.

Igualmente, señala expresamente el legislador que en los casos de divorcio cuando no existan hijos el hogar quedará extinguido, haciendo la salvedad que de haber descendientes, si el hogar fue constituido en su beneficio les corresponderá a ellos el derecho al mismo.

Al respecto, el Dr. G.K. señala:

  1. Extinción total

    Puede producirse:

    1. Por extinción del derecho, como resultante de la desaparición de los supuestos condicionantes ex artículo 636 del Código Civil. Así, cuando, por ejemplo, siendo menores los únicos beneficiarios, hayan alcanzado la mayoridad; o si, subsistiendo el hogar sólo en beneficio de los entredichos o inhabilitados, es alzada la interdicción o la inhabilitación; o si fallecieren todos los beneficiarios designados en la solicitud.

    2. Por desafectación (Código Civil, art.640). El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y mediante autorización judicial. Esta autorización sólo la otorgará el tribunal en caso comprobado de necesidad extrema, y será sometida a la consulta del Tribunal Superior.

      La necesaria intervención judicial hace, por consiguiente, ineficaz una simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurra la totalidad de los favorecidos, para extinguir el hogar.

      …Omissis…

    3. En los casos de divorcio, separación judicial de cuerpos o de anulación del matrimonio, si la causa fuere común a ambos cónyuges y no hubiere hijos (Código Civil, art.642, párrafo 2).

    4. En los casos de divorcio, separación judicial de cuerpos o anulación del matrimonio, si no se deja la patria potestad a ninguno de los cónyuges y el juez declara extinguido el hogar respecto de ambos (Código Civil, art. 642, párrafo 3).

    5. En los casos de separación judicial de cuerpos convertida en divorcio, si no hubiere acuerdo entre los interesados sobre el hogar, y el juez considera que es procedente su extinción (Código Civil, art. 642 in fine)

    6. En la hipótesis de mala conducta notoria de los beneficiarios mayores de edad, siempre que sean los únicos favorecidos (CC., arg. art, 643)

  2. Extinción parcial

    El hogar puede extinguirse respecto de alguno -o de un grupo reducido de los beneficiarios-, quedando vigente el vínculo para los demás instituidos. Tal forma de extinción (parcial) puede verificarse:

    1. Por la muerte de alguno de los beneficiarios. Los derechos del fallecido no se proyectan a los causahabientes a título universal o particular, pero el hogar subsiste para las demás personas en cuyo beneficio se haya instituido.

    2. Por la pervivencia del instituto en provecho de algunas de las personas mencionadas en el artículo 636 del Código cuando, en relación a las demás, desaparezcan los hechos condicionantes expresamente normados.

    3. En los casos de divorcio, o de separación judicial de cuerpos, o de anulación del matrimonio, respecto del cónyuge culpado (Código Civil, art. 642, párrafo 1).

    4. En los casos de divorcio, o de separación judicial de cuerpos o de anulación del matrimonio cuando - siendo común la causa - existieren hijos: conservará el derecho de habitar la casa el cónyuge a quien se le haya conferido el ejercicio de la patria potestad (Código Civil, art.642 segunda parte), en la sentencia correspondiente. Si la patria potestad no se otorga a ninguno de ellos, el juez podrá determinar el cónyuge que gozará del hogar (Código Civil, art. 642, tercera parte).

    5. Por mala conducta notoria de los beneficiarios mayores de edad, si subsisten otros no comprendidos en esta causal (arg. artículo 643)

    (Compendio de Bienes y Derechos Reales, E.M., Caracas 1.980, ps.473 a 476).

    Así las cosas, habiendo sido constituido el hogar en beneficio de los ciudadanos M.H. de G. y A.G.P., y de sus hijos A.A.G.H. y L.G.H., quienes ya son mayores de edad; existiendo una sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los mencionados ciudadanos, quienes en la liquidación de la comunidad conyugal decidieron colocar en venta el bien inmueble sobre el que se encuentra constituido el hogar y que del precio definitivo se deduzca la cantidad de Bs.68.000,00 para ser entregada a M.H.P. y el saldo restante se divida en partes iguales, previa deducción de los gastos de solvencias e impuestos necesarios; y habiendo manifestado los beneficiarios de la constitución de hogar su conformidad al respecto, considera esta sentenciadora que se encuentran cumplidos los presupuestos contenidos en el artículo 640 del Código Civil para la desafectación de hogar, por lo que debe confirmarse la decisión consultada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de enero de 2013. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión consultada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de enero de 2013, mediante la cual declaró extinguida la constitución de hogar realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de junio de 2004, protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal ,Estado Táchira, bajo Nº 17, Tomo 057, Protocolo 01, folios 1/5, en fecha 10 de septiembre de 2004, a favor de los ciudadanos M.H. de G. y A.G.P. y de sus hijos A.A.G.H. y L.G.H., sobre el inmueble antes identificado, el cual pertenece a los dos primeros identificados, así: el lote de terreno según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 38, de fecha 12 de septiembre de 1997; y la casa de habitación, tal y como consta de contrato de construcción protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el 28 de octubre de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 6, Protocolo Primero.

    P., regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    La Secretaria,

    Abg. F.R.S.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (09:30 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. 6554

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