Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por razón de consulta de Ley de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de Diciembre de 2012, en el proceso de interdicción civil del ciudadano P.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.716.845, domiciliado en el sector Las Araujas, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, incoado por la ciudadana M. delC.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.130.820, del mismo domicilio, asistida por el abogado R.D.A.Q., inscrito en Inpreabogado bajo el número 157.289; proceso que se tramita en el expediente número 24176 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada en fecha 20 de Febrero de 2013, tal como se evidencia al folio 52.

Encontrándose por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución en fecha 10 de Abril de 2012 y repartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana M. delC.L.A., ya identificada, solicitó la interdicción civil del ciudadano P.E.P.P., en virtud de que “… desde su nacimiento se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos y de negocios que requieran su participación, ya que el mismo padece de R.M. Moderado y Secuelas de Encefalopatía Perinatal, …” (sic).

La solicitante presentó copia de su cédula de identidad; copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano P.E.P. Parada; copia fotostática simple de planilla de solicitud de evaluación de discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; copias certificadas de actas de defunción de los ciudadanos J.V.P.T. e H. Parada de Peña, progenitores del señalado de incapacidad; copia de la cédula de identidad de los ciudadanos Á.M.P. de Castellanos, A.J.C.B., E.J.C.P., H.M.P. Parada y M. delV.D.O..

De conformidad con las previsiones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fue oída la opinión de la psiquiatra L.O. y de la psicólogo Y.R.B., quienes rindieron informe que cursa al folio 31, y concluyen en el mismo que el ciudadano P.E.P. Parada, presenta “no sabe su edad, no está orientado ni en tiempo ni en espacio (…) responde con monosílabos (…) no es capaz de mantener una conversación larga,; se aprecia eutímico, no tiene conciencia de enfermedad mental; impresiona clínicamente retardo cognitivo” (sic) para concluir: “Evlacuación Psicológica: se aplica prueba de figura humana de K.M., que revela retardo mental severo, no sabe leer ni escribir solo sabe escribir su nombre.” (sic).

Fueron cumplidas las actuaciones a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, como consta al vuelto del folio 22 y a los folios 23, 24, 26 y 27, en donde cursan las resultas de la entrevista a que fue sometido el señalado de incapacidad y las opiniones de los ciudadanos A.J.C.B., E.J.C.P., H.M.P. Parada, M. delV.D.O. y Á.M.P. de Castellanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.760.629, 17.598.086, 11.127.624, 5.782.739 y 5.780.105, respectivamente, familiares y amigos del sub judice, quienes declararon que conocen al ciudadano P.E.P.P.; que tiene retardo mental y dificultad para hablar; que la persona encargada de los cuidados del ciudadano P.E.P. Parada es su hermana H..

Mediante sentencia de fecha 13 de Agosto de 2012, el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional del ciudadano P.E.P.P., designando como tutora interina, a la ciudadana M. delC.L.A., como consta al folio 34.

Mediante diligencia estampada el 11 de Octubre de 2012, la ciudadana M. delC.L.A., asistida por el abogado F.T.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 70.025, expone que solicitó la interdicción del ciudadano P.E.P. Parada “… pero por error involuntario yo iba como testigo y no como representante de dicho ciudadano quien padece una enfermedad de minusvalía la cual (sic) su verdadera representante es la ciudadana: HILDA MERCEDES PEÑA PARADA, identificada e autos y es su hermana, la cual lo ha atendido siempre.” (sic, mayúsculas en el texto), por lo que solicita al Tribunal de la causa corrija tal error; siendo denegada tal solicitud mediante auto dictado por el A quo el 16 de octubre de 2012, al folio 40, en razón de que no puede revocar o reformar su decisión de fecha 13 de Agosto de 2012, por medio de la cual decretó la interdicción provisional del notado de defecto intelectual grave.

Al folio 41 corre inserta diligencia estampada el 6 de Noviembre de 2012 por la solicitante, ciudadana M. delC.L.A., mediante la cual solicita al Tribunal de la causa tome en cuenta en la sentencia definitiva que involuntariamente solicitó la interdicción del ciudadano P.E.P.P., quien no es su familiar pero es hermano de la ciudadana H.M.P.P..

En fecha 14 de Diciembre de 2012, el Tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva del ciudadano P.E.P. Parada; designó como tutora definitiva a la ciudadana H.M.P. Parada; como suplente de la misma a la ciudadana Á.M.P. de Castellanos; y para integrar el consejo de tutela fueron designados los ciudadanos E.J.C.P., M. delV.D.O., A.J.C.B. y M. delC.L.A., todos identificados.

Hecho el resumen que antecede pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO PREVIO

Del detenido análisis que este sentenciador ha efectuado sobre las actas del presente proceso de interdicción se constata que el mismo fue iniciado a instancias de una persona que no guarda vínculo familiar o de parentesco con el notado de defecto intelectual, ciudadana M. delC.L.A. la cual, avanzado el curso del proceso, manifestó al Tribunal que en realidad instó el procedimiento de forma involuntaria por cuanto su participación en el mismo se limitaría a rendir testimonio sobre la condición de discapacidad que afecta al sub judice.

Así las cosas pudiera pensarse, en principio, que el presente proceso fue incoado por persona no interesada en las resultas del mismo, mas, sin embargo, se puede interpretar razonablemente que el A quo, con vista de los recaudos que le presentó la solicitante, admitió de oficio a trámite su petición, conforme a lo dispuesto por el artículo 395 del Código Civil; interpretación que efectúa este Tribunal Superior con fundamento de las propias actas del proceso, muy especialmente sobre la base de que el Ministerio Público no se opuso ni objetó en forma alguna el pedimento de la solicitante, así como también por cuanto en este proceso intervinieron parientes cercanos del sometido a interdicción, como lo son sus hermanas H.M.P.P. y Á.M.P. de C., y su tío E.J.C.P., quienes, pese a estar facultados por el artículo 407 del Código Civil para solicitar la revocación de la interdicción, si ha cesado la causa que la motivó, sin embargo, en ningún momento expresaron su oposición o disconformidad con la solicitud de interdicción de su pariente, de donde se sigue que admitieron los hechos señalados por la solicitante como razones para pedir la interdicción de su familiar, sin reserva alguna, por lo que no existe ningún vicio que pudiere afectar la validez y legalidad del presente proceso. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INTERDICCIÓN

De la apreciación y valoración que este Tribunal Superior ha efectuado, tanto de los hechos tomados en consideración por el A quo para decretar la interdicción definitiva del ciudadano P.E.P. Parada, como de las diversas evidencias aportadas a estos autos que comprueban el estado de incapacidad intelectual permanente que afecta al prenombrado notado de defecto intelectual; así como también de la exhaustiva revisión de las actas de este proceso, efectuada por esta superioridad, a fin de determinar si en el mismo se cumplieron a cabalidad las formalidades exigidas por la Ley, tanto sustantiva como adjetiva, que regulan esta materia, se desprende que ciertamente quedó debidamente demostrado que el prenombrado ciudadano P.E.P. Parada padece retardo mental severo, que lo incapacita de forma permanente para valerse por sí mismo y atender a la satisfacción de sus necesidades, ameritando, por tanto, cuidados y vigilancia por parte de su familia, y le resta la necesaria capacidad para atender aquellos actos y negocios que una persona en pleno uso de sus facultades intelectuales enfrenta en su vida cotidiana.

En efecto, tanto de la observación efectuada al sub judice, como de las declaraciones de sus familiares y amigos, y de los informes médicos que obran en los autos, todos arriba señalados, se evidencia el estado de defecto intelectual que padece el indiciado de interdicción, lo cual, aunado al hecho de que en el iter procedimental fueron cumplidas cabalmente las exigencias de Ley, conducen a este J. a concluir que el decreto de interdicción definitiva dictado por el Tribunal de la causa, contenido en su sentencia del 14 de Diciembre de 2012, se ajusta totalmente a derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, M., de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia sometida a consulta, de fecha 14 de Diciembre de 2012, por medio de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró la interdicción definitiva del ciudadano P.E.P.P., identificado con cédula número 8.716.845; y designó como tutora definitiva, a la ciudadana H.M.P. Parada; como suplente de la misma, a la ciudadana Á.M.P. de Castellanos; y para integrar el consejo de tutela, a los ciudadanos E.J.C.P., M. delV.D.O., A.J.C.B. y M. delC.L.A., todos identificados en autos.

P. y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, M., de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiséis (26) de Marzo de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.. R.A.H.

LA SECRETARIA,

A.. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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