Decisión nº 1874 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoMedida De Protección A La Producción Agricola

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dieciocho de diciembre de dos mil doce.

202º y 153º

Vista la solicitud de medida de protección a las actividades agrícolas y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2012, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El apoderado de la solicitante, pretende que este Juzgado decrete medida innominada de protección las actividades agrícolas, a los fines de evitar limitaciones del libre tránsito y desenvolviendo por toda evitar la lesión, destrucción a la producción y en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la disposición o desalojo, por el daño y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva.- SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra.- A tal efecto, el apoderado de la solicitante produjo con el escrito de la solicitud copia de instrumento poder que obra a los folios 4 al 7; copia de documento protocolizado en el registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 1965, bajo el Nº 23 del protocolo primero, tomo 01, primer trimestre, del referido año, que riela a los folios 8 al 18; copia de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, que obra a los folios 19 al 23; inspección extra-judicial realizada por la Notaría Pública Tercera de Mérida del Estado Mérida, que obra a los folios 24 al 43. A los fines de establecer el valor probatorio a tales recaudos, el tribunal observa que de las mismas se evidencia la solicitud de asistencia legal en cuanto al conflicto presentado. En tal sentido, son valorados dichos recaudos, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 03 de diciembre de 2012, que obra a los folios 56 al 60, este Tribunal considera oportuno traer a colación el extracto parcial de dicho acto, el cual se realizó en el sitio conocido como sector el Valle Grande, finca El Escorial, P.G.P.F., Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se observó un lote de terreno que no esta sembrado de ningún rubro, sin embargo se observa dos matas de mora de tamaño pequeño, asimismo se observa un pequeño lote de terreno sembrado de maíz de un área aproximado de dos mil metros (2000mts), listo para cosechar en el mes de diciembre de 2012; veintiséis (26) animales, entre seis (6) chivos y veinte (20) ovejos, que estas ovejas manifiesta el señor L.B. que son de él; y el maíz del señor A.R.. Asimismo, el Tribunal deja constancia que al llegar al terreno en conflicto se observaron tres señores aparcando con escardilla o sea, limpiando maleza los cuales se identificaron como EIMAR JOSE PEREZ, E.D.P.F.. Asimismo, se observó algunos pastoreos, algunos limpios y otros llenos de maleza, al entrar al supuesto terreno en litigio; se observa un portón de tubos con maya de ciclón de dos alas.

TERCERO

Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, también observa la juzgadora que el apoderado de la solicitante alega que su representada es propietaria de la finca “El Escorial” desde la fecha 18 de enero desde el 1965, según documento protocolizado en el registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18-1-1965, bajo el Nº 23, del protocolo primero, tomo 01, primer trimestre, del referido año; de igual forma el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a cargo del M. General L.M.D., en fecha 30 de agosto de 2012, que su representada fue notificada por dicha oficina en donde le indican que la solicitud que realizo su defendida fue aprobada en fecha 14 de agosto de 2012, en sesión 46 4-12 sobre el lote del terreno ubicado en el sector El Valle Grande, partiendo de la vía principal el valle, se cruza a mano derecha en el sector la carbonera, justo antes del puente sobre la quebrada del mismo nombre; finca ”El Escorial”, P.G.P.F., Municipio Libertador del Estado Mérida, marcado con la letra “A” y signo con la letra “B” el titulo de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario; con la finalidad de demostrar la titularidad de la tierra de su protegida. Que su patrocinada desde esa fecha ha venido sembrado, cultivando y produciendo en materia agrícola como de ganadería; actualmente en el lindero norte de la Finca “El Escorial”, siguiendo órdenes de su representada rescatamos una porción de terreno perteneciente a la propiedad de la Finca “El Escorial”, porque unos facinerosos se dedicaron a sembrar papas en el terreno y desde hace aproximadamente dos meses dicho terreno fue abandonado por quien lo sembró en aquella oportunidad; en virtud de tal abandono su representada por ser dueña del inmueble decidió plantar moras y rescatar la siembra agrícola para dar cumplimiento a la actividad agraria productiva, con una producción efectiva que indica que se cumple con la función social agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en los artículos 305 y 307, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma quien le garantiza a su defendida la posesión para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país; marcado con la letra “C”, para demostrar la posesión del terreno, la siembra actual y sea valorada como prueba, inspección extra-judicial realizada por la Notaría Pública Tercera de Mérida del estado Mérida, asentada en los folios 1/20, 2/20, 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20, 15/20, 16/20, 17/20, 18/20, 19/20, 20/20, de la referida Notaría Pública. Que de un tiempo para acá el ciudadano L.E.B.M., J.A.R.A. y A.R.R., venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.047.184, 8.044.242 y 16.933.046, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, se han dado a la tarea de sembrar en las tierras si autorización de su representada, sin ningún tipo de permiso. Que además el señor L.E.B.M., anteriormente identificado, se ha dado a la tarea de arrancar las matas de mora sembradas en el terreno propiedad de su defendida, como también se ha dado a la tarea de descalificar, y perturbar la propiedad que tiene su representada sobre el terreno; el citado ciudadano se dedica en todas las instituciones administrativas y de justicia a decir y solicitar cosas que no están ajustadas a derecho para confundir a las referidas autoridades y las engañan narrando hechos que no son aunado a esto la soberanía agro-alimentaria que viene ejerciendo su patrocinada sobre el mencionado lote de terreno, lo cual es una evidencia irrefutable, ya que, su representada actualmente es la poseedora del terreno y merecedora de la protección por parte de este Tribunal. Que su defendida necesita seguir realizando las labores agrícolas, sin que esta sea afectada por personas que no son propietarias, ni poseedoras del terreno, y sin ningún tipo de limitaciones. Que por tal motivo es que acudo a su competente autoridad en representación de su representada para solicitar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria que estamos realizando en dicho terreno, de manera que cese cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por parte de los ciudadanos anteriormente identificados; ya que de no decretarse el aseguramiento de la unidad productiva, se produciría un gravamen irreparable no solo en contra de su representada sino también en contra de las familias que dependen económicamente y socialmente de esta producción alimentaría, previsto en los artículos 75 y 303 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que por los fundamentos tanto de hecho como derecho antes expuestos, en virtud del derecho Constitucional que le asiste a sus representados y en vista de que las labores agro-productivas, la seguridad agroalimentaria de la población venezolana puede verse amenazada de paralización, ruina y desmejoramiento o destrucción a través de las acciones realizadas por parte de los ciudadanos ya identificados, pido a este honorable Tribunal lo siguiente: 1.- Corroborado lo narrado en los hechos y el derecho de esta solicitud pido en nombre de su representada se decrete Medida de Protección a las actividades agrícolas realizadas por su defendida en la finca “El Escorial”, ordenándole a los ciudadanos L.E.B.M., J.A.R.A. y A.R.R., y cualquier tercero para que se abstengan de realizar actos de perturbación o paralización, sea por ellos o través de terceros con fundamento establecido en el último aparte del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 2.-Que una vez acordada la medida de protección se notifique al Comando Regional de la Guardia Nacional, Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, como lo establece en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que sea garante de su cumplimiento, todo en acatamiento de carácter vinculante a todas las autoridades públicas. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria.

Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 03 de diciembre de 2012, que obra agregada a los folios 56 al 60, en la finca El Escorial, sobre un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como sector el Valle Grande, P.G.P.F., Municipio Libertador del Estado Mérida, el mismo dejo constancia con la ayuda del practico ciudadano R.A.L.Z., que, se comenzó el recorrido por el inmueble objeto de esta inspección, donde se observó un lote de terreno que no esta sembrado de ningún rubro, sin embargo se observa dos matas de mora de tamaño pequeño, asimismo se observa un pequeño lote de terreno sembrado de maíz de un área aproximado de dos mil metros (2000mts), listo para cosechar en el mes de diciembre de 2012; veintiséis (26) animales, entre seis (6) chivos y veinte (20) ovejos, que estas ovejas manifiesta el señor L.B. que son de él; y el maíz del señor A.R.. Asimismo, el Tribunal deja constancia que al llegar al terreno en conflicto se observaron tres señores aparcando con escardilla o sea, limpiando maleza los cuales se identificaron como EIMAR JOSE PEREZ, E.D.P.F.. Asimismo, se observó algunos pastoreos, algunos limpios y otros llenos de maleza, al entrar al supuesto terreno en litigio; se observa un portón de tubos con maya de ciclón de dos alas. Por lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152 ordinal 1º, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida innominada de Protección a las actividades agrícolas.

La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. Ahora bien, observa la juzgadora que en la finca El Escorial, ubicada en el sitio conocido como sector el Valle Grande, P.G.P.F., Municipio Libertador del Estado Mérida, se evidencia un lote de terreno que no esta sembrado de ningún rubro, sin embargo se observa dos matas de mora de tamaño pequeño, asimismo se observa un pequeño lote de terreno sembrado de maíz de un área aproximado de dos mil metros (2000mts), listo para cosechar en el mes de diciembre de 2012; veintiséis (26) animales, entre seis (6) chivos y veinte (20) ovejos, que estas ovejas manifiesta el señor L.B. que son de él; y el maíz del señor A.R.. Asimismo, el Tribunal deja constancia que al llegar al terreno en conflicto se observaron tres señores aparcando con escardilla o sea, limpiando maleza los cuales se identificaron como EIMAR JOSE PEREZ, E.D.P.F.. Asimismo, se observó algunos pastoreos, algunos limpios y otros llenos de maleza, al entrar al supuesto terreno en litigio; se observa un portón de tubos con maya de ciclón de dos alas.

De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el juez decrete o acuerde la medida de protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La procedencia de la Medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada en fecha 03 de diciembre de 2012, se evidencia que la solicitante no ejerce labores de la actividad de producción agrícolas sobre el predio objeto de la medida, según acta de inspección realizada por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2012, que obra a los folios 56 al 60; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito no se encuentra presente en esta solicitud de medida de protección a las actividades agrícolas. Al no encontrase satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida de Protección, en virtud que tales requisitos son concurrentes, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las reglas exigidas por la ley; por lo que debe forzosamente este Tribunal negar la medida de protección a las actividades agrícolas, solicitada por la ciudadana MARINA DAVILA DE ARMAS, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

El objeto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. El Tribunal observa que de la transcripción del acta de inspección judicial de fecha 03 de diciembre de 2012, se evidencia, que existe un procedimiento administrativo preexistente, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), signado con el Nro. 1414RAT-11-8512, así como un expediente de acción de deslinde, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, signado con el Nº 23252, si bien es cierto que la nueva legislación agraria establece en su artículo 196 que es deber legal de los jueces velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, así como la biodiversidad, no es menos cierto que también facultad al juez agrario para decretar de oficio las medidas cautelares que a su sano juicio contribuya a la paz social en el campo a los fines que nuestros trabajadores que hacen vida laboral en el medio rural conlleven una vida de mejor calidad y de convivencia social sana, es por lo que haciendo uso de tal facultad, este Tribunal decreta de oficio la medida de no hacer en el sentido que el terreno en el cual se practicara la inspección de fecha 03 de diciembre de 2012, se mantenga sin ningún tipo de producción agropecuaria, hasta tanto sea resueltos los conflictos administrativos como judiciales.

En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: NIEGA la Medida de Protección a las Actividades Agrícolas, solicitada por la ciudadana MARINA DAVILA DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 107.908, domiciliada en Caracas, representada por su apoderado judicial G.R.P.B., venezolano, soltero, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.720.705, domicilio en el sector Centro, Centro Comercial Bululú, local Nº 8, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: Decreta de oficio medida cautelar provisional de no hacer. TERCERO: En consecuencia, al pronunciamiento anterior, se le prohíbe a la solicitante, ciudadana MARINA DAVILA DE ARMAS y a los ciudadanos L.E.B.M., J.A.R.A. y A.R.R., de no sembrar, ni utilizar el lote de terreno, ubicado en el sector El Valle Grande, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, en cuanto a la producción agroproductiva, pecuaria y agronómica. CUARTO: Asimismo, se le advierte que el lapso para interponer la oposición a la medida, es dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos las notificaciones. QUINTO: N. a la solicitante, ciudadana MARINA DAVILA DE ARMAS y a los ciudadanos L.E.B.M., J.A.R.A. y A.R.R., que deben abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización de trabajos agroproductivos, pecuaria y agronómica, sea por ellos o a través de terceros, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEXTO: notifíquese mediante oficio al C. de la Guardia Nacional del Municipio Libertador del Estado Mérida, y al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que sean garantes del cumplimiento de la medida de no hacer, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. A.H.

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boletas de notificación a la solicitante, ciudadana MARINA DAVILA DE ARMAS y a los ciudadanos L.E.B.M., J.A.R.A. y A.R.R., entregándosele al alguacil de este tribunal para que practique las mismas. Asimismo, se libraron oficios Nros. 784-2012, al Comando de la Guardia Nacional del Municipio Libertador del Estado Mérida; y 785-2012, al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

La Sria. ,

Abg. Anas Thais Nuñez Contreras

Sol. Nº 521

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