Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunsión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de marzo de 2010

199º y 150º

Asunto: AP31-F-2010-000817

SOLICITANTE: M.D.V.B.d.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.983.834, asistida por la abogada en ejercicio, Yoleida Rojas Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.303.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.

Visto el escrito presentado el día 05 de Marzo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por las ciudadanas antes identificadas, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia San pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, disntinguida con el No. 690, correspondiente al año 2009, este Tribunal, luego del estudio y lectura efectuada a las actas que integran el presente expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones previas:

Sostiene la parte solicitante, en el escrito presentado, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. - Que en el acta cuya rectificación pretende que pertenece a su cónyuge, ciudadano N.G.C.R., se le identificó como SOLTERO, siendo lo correcto de estado civil CASADO.

  2. - Que pretende la corrección y rectificación del acta de defunción de su cónyuge, por los tramites previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Es el caso, que de conformidad con lo regulado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento sumario, resulta aplicable cuando se trate de errores materiales cometidos en las actas del Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, entre otros; supuestos en los cuales, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En ese orden de ideas, afirma el Dr. Gorrondona, que para que sea procedente la acción de rectificación de partidas, se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) Cuando el acta ésta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley); B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a la presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”) y C) Cuando el acta contiene menciones prohibitivas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el articulo 451 del Código Civil). Si la partida no contiene errores, omisiones, ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente, así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.

De la lectura efectuada al escrito contentivo de la solicitud presentada, y de los recaudos que lo acompañan, resulta válido afirmar que, el supuesto de hecho en el cual se sustenta la solicitud requerida, en modo alguno, se corresponde con los errores materiales señalados en el citado artículo 773; por el contrario, se contrae a cambiar una información relativa al estado civil del fallecido, no tratándose por tanto de un simple error material, lo que permite sostener que la solicitud presentada resulta inadmisible por le procedimiento breve y sumario consagrado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Con fundamento en el razonamiento señalado, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EN DERECHO la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana M.D.V.B.d.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.983.834, asistida por la abogada en ejercicio, Yoleida Rojas Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.303, pro el procedimiento sumario consagrado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dada, sellada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de Marzo de 2010.

La Jueza,

Abg. C.J.G.P.

La Secretaria Accidental,

K.A.B.F.

Siendo las 9:12 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Accidental,

K.A.B.F.

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