Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 12 de Noviembre de 2009
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Mayerling Lisbeth Cantor Arias |
Procedimiento | Autorización De Venta De Bienes |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
Trujillo, 12 de Noviembre de 2009
Actuaciones Nº 03322-2
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VENTA DE INMUEBLE
SOLICITANTE: M.D.J.M.H..
Vista la solicitud por la cual el ciudadano M.D.J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.355.113, asistido por la abogada en ejercicio A.C.S., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 123.874, actuando en su carácter de padre legítimo de su hija, la adolescente, (Se omite su nombre por disposición del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pide autorización para vender un inmueble consistente en Una (01) casa de habitación familiar de dos plantas, la cual esta edificada en un terreno propiedad del ejecutivo del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vivienda de la Ciudadana R.C. en una longitud de Ocho Metros con Ochenta (8,80 Mts); SUR: Avenida Libertador en una longitud de Diez Metros con Cincuenta (10,50 Mts); ESTE:, Vivienda propiedad del Ciudadano A.B. en una longitud de Doce Metros con veinte (12,20 Mts); y OESTE: Vivienda propiedad del Ciudadano P.O. en una longitud de Doce Metros con veinte (12,20 Mts); con un área de construcción de Ciento veintidós Metros Cuadrados con Quince (122,15 Mts2). Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Monseñor Camargo,
Jurisdicción de la Parroquia C.M.d.M. y Estado Trujillo. El referido Inmueble se encuentra protocolizado, una parte ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Trujillo, hoy de los Municipios Trujillo, Pampán y pampanito del estado Trujillo bajo el Nº 02, Protocolo 1º, Trimestre 2º de fecha 25 de Abril de 1980 y la otra parte del referido Inmueble según Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el Nº 49, Protocolo 1º, Tomo 6º, Trimestre 4º de fecha 04 de Diciembre de 2003. Siendo propietaria su hija, la Adolescente (Se omite su nombre por disposición del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conjuntamente con sus hermanos YOSLIBETH M.M.R. y B.J.M.R. y con su Abuela M.A.L.D.R.; debido a que el inmueble fue dejado en Herencia por el ciudadano B.A.R., quien era abuelo de la adolescente (Se omite su nombre por disposición del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); entrando ella a suceder a su abuelo en representación de su madre Premuerta Ciudadana YOLIMAR E.R.L..
Del estudio de la partida de nacimiento de la Adolescente se constata que la P.P. sobre ella es ejercida por su Padre, el solicitante, quien la representa en sus actos civiles y administra sus bienes, pero requiere para los actos de disposición como el pretendido, de la autorización de este Tribunal, todo de conformidad con los artículos 262, 267 y 269 del Código Civil vigente, El Tribunal observa:
Que la Adolescente, (Se omite su nombre por disposición del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compareció, ante este Tribunal, para ejercer el Derecho a opinar y ser oída, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y manifestó que: Informaba al Tribunal no estar de acuerdo con la venta de la casa en ese precio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y además, expreso que cuando sus hermanos y su padre firmaron la venta no sabía el precio por el cual la estaban vendiendo.
Que el Informe del Perito Avaluador, Ciudadano J.J.G.B., designado y juramentado por el tribunal, sobre Inmueble del cual se pide la Autorización para la venta, habiendo analizado toda la información disponible y de acuerdos a los precios estimados, arrojó un monto Total de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 107.360,00), cantidad superior a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cuya autorización pide el solicitante en la presente causa. Es decir, que la venta del referido Inmueble disminuye el patrimonio de la adolescente.
Que el documento Privado por el cual se hace la Venta Condicionada a la Autorización que para tal efecto pudiera proveer el Tribunal, fue realizada el 15 de Diciembre de 2008 según consta al folio 55 y 56, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00); cantidad esta que fue cancelados en seis (6) partes por depósitos bancarios y recibos de pago realizados por la Ciudadana D.M.H.M. a la Ciudadana M.A.L.D.R., cursante a los folios 57 al 62; no siendo consignados tales montos pagados por partes, con anterioridad a la fecha 15 de Diciembre de 2008, ante este Tribunal.
Aún cuando la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud, con anterioridad a la opinión de la adolescente, por las razones expuestas, los artículos citados, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 788 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, acuerda:
Negar la solicitud hecha por el Ciudadano M.D.J.M.H., identificado, y declarar sin lugar la solicitud de la Autorización para realizar la venta de un inmueble consistente en Una (01) casa de habitación familiar de dos plantas, la cual esta edificada en un terreno propiedad del ejecutivo del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vivienda de la Ciudadana R.C. en una longitud de Ocho Metros con Ochenta (8,80 Mts); SUR: Avenida Libertador en una longitud de Diez Metros con Cincuenta (10,50 Mts); ESTE:, Vivienda propiedad del Ciudadano A.B. en una longitud de Doce Metros con veinte (12,20 Mts); y OESTE: Vivienda propiedad del Ciudadano P.O. en una longitud de Doce Metros con veinte (12,20 Mts); con un área de construcción de Ciento veintidós Metros Cuadrados con Quince ( 122,15 Mts2). Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Monseñor Camargo, Jurisdicción de la Parroquia C.M.d.M. y Estado Trujillo y Protocolizado, una parte, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Trujillo, hoy de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo bajo el Nº 02, Protocolo 1º, Trimestre 2º de fecha 25 de Abril de 1980, y la otra parte, del referido Inmueble según Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el Nº 49, Protocolo 1º, Tomo 6º, Trimestre 4º de fecha 04 de Diciembre de 2003, por la cuota parte que le corresponde a la adolescente, (Se omite su nombre por disposición del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Instar al Ciudadano M.D.J.M.H., arriba identificado, a que en un lapso de diez (10) días, siguientes a la publicación de la presente Decisión devuelva la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a la Ciudadana D.M.H.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.355.389, en virtud de que dicha cantidad de dinero no fue remitida a este despacho.
Provéase y Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ
ABG. MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO
ABG. JORGE ENRIQUE LEON ALBURJAS.
ZLCA/JELA/AAPR.-
Actuación N° 3322-2