Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoCon Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 23 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001388

ASUNTO : NP01-P-2006-001388

Vista la solicitud formulada por ante este Tribunal por el ciudadano M.A.R.R., titular de la cedula de identidad N° 9.706.827, con domicilio en Urb. J.T.M., calle 25 B, Casa N° 157, Sector Paramaconi de esta Ciudad de Maturín, debidamente asistido por la Abg. R.M., inscrito en Inpre Abogado bajo el Nº 52761, con domicilio en el Sector las F.C. 3 y 4, Maturín Estado Monagas, en el asunto signado con el Número NP01-P-2006-001388, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: SAMURAY, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BEIGE, PLACAS: ACS-71T, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ62903385, SERIAL DE MOTOR: 3F01770781 aduciendo el referido solicitante entre otras cosas que compró ese vehículo con mucho esfuerzo, fue comprada con la intención de que su esposa hiciera trasporte, y ayudarse económicamente, que compró ese vehículo con argumentación legal, que lo hizo de buena fe, que el vehículo que es de su propiedad, y sustenta su petición en documento de de compraventa el referido vehículo, según se evidencia de documento notariado el día 03 de Febrero de 2006, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el N° 20, Tomo 23, contentivo en los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa oficina, cuyo documento acompaña a su solicitud, inserto a los folios 10 y 11, lo que le confiere legitimidad para solicitar el referido vehículo por ante este Tribunal, así como consigna certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de T.T.d.M. de infraestructura, insertos al folio 70, Así como Acta de Revisión emanado de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, comandancia de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.d.M.E.Z., en fecha 27 de Enero de 2006, la cual corre inserto al folio 13 de la presente causa. En consecuencia solicita dicho vehículo en virtud de ser su legitimo propietario, toda vez que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado por la comisión de delito alguno, ni por ninguna autoridad nacional ni estadal, además de ser un comprador de buena fe, mediante Negocio Jurídico debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia.

El Tribunal para decidir, previamente observa: Que de las actuaciones remitidas a este tribunal, por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, se aprecia que la representación Fiscal negó la entrega del vehículo en cuestión al mencionado ciudadano, por cuanto de la experticia realizada al vehículo, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maturín y expertos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del transito y Transporte Terrestre de Monagas que corren insertas a los folios 13 y 34 y 35 respectivamente; efectivamente, detalla este Tribunal: que en la primera establece: Primero. Que la chapa identificativa del serial de carrocería, ubicado en la pared del corta fuego, donde se lee la cifra: FJ62903385, es FALSA. Segundo: Que el serial de seguridad ubicado en el chasis, donde se lee la cifra: FJ62903385 es FALSO. Tercero. Que el serial del motor donde se lee la cifra: 3F0177078, se constato que es FALSO. Cuarto: Que la Carrocería presenta un color BEIGE. Quinto: Se deja constancia que el vehículo en estudio no se reactivo por cuanto carecemos de reactivo FRY. En la segunda experticia se concluyó A) Que la chapa del serial de carrocería nro: FJ62-903385, falso. B) Que el serial de chasis nro: FJ62-903385, falso. C) Que el serial de motor nro: 3F0177078, es falso. En este sentido si desglosamos el Peritaje practicado por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maturín y expertos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del transito y Transporte Terrestre de Monagas que corren insertas a los folios 13 y 34 y 35 respectivamente, estos aclaran que ciertamente la chapa del serial de carrocería nro: FJ62-903385, es falso, que el serial de chasis nro: FJ62-903385, falso y que el serial de motor nro: 3F0177078, es falso.

En este orden de idea, tenemos, que el Vehículo, anteriormente descrito, de acuerdo a las circunstancia en que se encuentra es imposible su identificación, aunado a que, a los folios 68 y 69, corre inserta Experticia DOCUMENTOLOGICA mediante el cual los Expertos del CICPC dejan constancia que el CERTIFICADO DE REGISTRO de fecha 14-11-03, con número 23254821 a nombre de NORICO C.F.B., y el certificado de Circulación son FALSOS, en este sentido este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, le resulta bastante dificultoso entender si no ha habido realmente una venta entre el supuesto propietario del vehículo Ciudadano Norico C.F.B. y el Ciudadano: M.Á.R.R., como pudieron existir los referidos certificados tanto de propiedad y revisión que soportaron la venta autenticado por ante una oficina de Notaria Pública y por ende con un documento Publico.

Ahora bien, el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador el ciudadano M.Á.R.R. presento la documentación legal respectiva, (documento notariado el día 03 de Febrero de 2006, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el N° 20, Tomo 23, contentivo en los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa oficina), que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe publica, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

Sobre la base de lo antes explanado, este Juzgador considera que los documentos presentados por el solicitante M.Á.R.R., tiene valor acreditivo de propiedad. En resumen la documentación presentada por el ciudadano M.Á.R.R., le ampara la propiedad del vehículo cuya entrega ha requerido, y aunque existan problemas con la identificación de los seriales, se observa que el poderdante lo adquirió de Buena Fe, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguna, demostrando su buena fe en el hecho de que el mismo llevó el vehículo. Ratificado este criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-

En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto el ciudadano M.Á.R.R., ha demostrado que adquirió dicho vehículo mediante documento autenticado, y pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide considere que el referido ciudadano adquirió el vehículo de buena fe, y mal puede sufrir las consecuencias de las irregularidades que presenta en cuanto a sus seriales que según la experticia practicada resultan ser falsos, máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, por lo que lo justo es que sea entregado al ciudadano M.Á.R.R., en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma , ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, y a presentarlo las veces que lo requiera este Tribunal o la a Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas. Así se decide.

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: SAMURAY, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BEIGE, PLACAS: ACS-71T, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ62903385, SERIAL DE MOTOR: 3F01770781, al ciudadano M.A.R.R., titular de la cedula de identidad N° 9.706.827, con domicilio en Urb. J.T.M., calle 25 B, Casa N° 157, Sector Paramaconi de esta Ciudad de Maturín, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente para sea entregado el referido vehículo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. D.M.M.G..

LA SECRETARIA

ABG. FLOR TERESA VALLES MORA.

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