Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: M.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.335.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE SOLICITANTE: Abogada Y.D.V.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.513.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: Sector Catedral, Edificio Colonial, Toto González, Oficina 01, San Cristóbal, Estado Táchira.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 8410-2008

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por el ciudadano M.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.335, debidamente asistido por el abogado J.V.P.B., venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.202, en la cual manifiesta: “…consta de partida de nacimiento N° 967 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al Municipio Bolívar, del Estado Táchira, del año 1959, que es hijo de los ciudadanos CASTELLANOS DE SIGNINI C.A. (fallecida) y SEGNINI ALEJANDRO (fallecido).

Pero que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al Municipio Bolívar, del Estado Táchira, al momento de su presentación fue asentado por ERROR MATERIAL, el apellido de su madre, pues su apellido es CASTELLANOS y no CASTELLANO, tal cual se evidencia en su cédula de identidad y de su acta de defunción donde se encuentra claramente, la correcta transcripción del apellido de su madre es “CASTELLANOS”

Fundamentó la solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

De la documentales consignadas:

  1. Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al solicitante.

  2. Copia certificada del acta de nacimiento N° 967 expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante.

  3. Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la madre del solicitante.

  4. Copia Certificada del Acta de Defunción de fecha 22 de enero de 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, perteneciente a la madre del solicitante.

  5. Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al padre del solicitante.

  6. Copia Certificada del Acta de Defunción de fecha 14 de septiembre de 1990, expedida por el Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, perteneciente a la madre del solicitante.

    Por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho. En la misma fecha se libró el cartel ordenado (Folio 15)

    En fecha 19 de diciembre e 2008, el solicitante otorgó poder Apud Acta a la abogada Y.D.V.R.. En la misma fecha el Tribunal acordó tener a la mencionada abogada como apoderad judicial del citado ciudadano (Folio 19).

    En fecha 22 de enero de 2009, la abogada Y.D.V.R. presentó escrito solicitando la corrección del auto de admisión por cuanto fue erróneamente admitida la solicitud, al admitirse como rectificación de acta de defunción, siendo lo correcto rectificación de partida de nacimiento (Folios 20 y 21).

    Por auto de fecha 23 de enero de 2009, el Tribunal dictó auto aclaratorio en el sentido de que el motivo de la presente solicitud es por Rectificación de Partida de Nacimiento, se dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 08-12-2008 y en su defecto se acordó librarlo y fijarlo nuevamente. En la misma fecha se fijó el cartel (Folios 22 y 23).

    En fecha 03 de febrero de 2009, se Libró Oficio N° 167 al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folios 24 y 25).

    Corre al folio 26, diligencia de fecha 09 de Febrero de 2009, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 167 de 03 de Febrero de 2009, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido y firmado por la Funcionaria F.P..

    El Tribunal para decidir observa:

    El artículo 501 del Código Civil, establece:

    Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

    El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

    II

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    El ciudadano M.S.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.V.P.B., requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Partida de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción del apellido de su madre en la Partida de Nacimiento asentada en los Libros llevados por el Registro Civil de Nacimientos correspondientes al Municipio Bolívar, del Estado Táchira, ya que aparece como CASTELLANOS siendo lo correcto a decir del solicitante CASTELLANO.

    Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  7. - Con respecto a la copia certificada del acta de nacimiento N° 967 expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante, de fecha 09 de Diciembre de 1959, perteneciente al solicitante, se observa que en la misma aparece como apellido de la madre del solicitante CASTELLANO, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Con respecto a la copia certificada del Acta de Defunción de fecha 22 de enero de 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, perteneciente a la madre del solicitante, se observa que en la misma aparece como apellido de la madre del solicitante CASTELLANOS, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento de la Partida de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 967, emitida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por el ciudadano M.S.C..

SEGUNDO

En consecuencia la Partida de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 967, emitida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 19 de Diciembre de 1959, perteneciente al solicitante, queda rectificada en el sentido de:

  1. Que el apellido correcto de la madre del solicitante es CASTELLANOS, con “S” al final.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio B.d.E.T. y del Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en el libro de Actas rectificadas las correspondientes notas marginales.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil nueve.- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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