Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoSeparacion De Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 24 de Noviembre de 2009

199º y 150º

Vista la solicitud y la diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2009, ambas presentadas por la ciudadana M.L.P., venezolana, de Estado Civil Soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.108.727, debidamente asistida por el abogado W.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.903, en la que solicita: “Desde el año mil novecientos setenta y seis (1.976), he mantenido una relación concubinaria con el ciudadano J.C.O.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V – 4.847.221; y de esta unión procreamos dos (2) hijos (…) Es el caso, ciudadano (a) juez (a), que desde hace algún tiempo, mi concubino ciudadano J.C.O.H., antes identificado me viene haciendo víctima de maltratos físicos y morales que han hecho que la vida en común se haga insostenible, mas no quiero actuar ni civil ni penalmente en su contra por el lazo que nos mantiene unidos y que estoy consiente que la autorización de separarme del hogar no es definitiva por los momentos(…) Es por lo expuesto que me dirijo a su competente autoridad al tenor de lo estipulado en el artículo 138 del Código Civil Vigente (…) para pedir que me conceda la Autorización legal para separarme temporalmente de habitación común de mi concubino y se me autorice igualmente el traslado pertinente al hogar de la ciudadana: P.d.L.C.R.M., (…).

Este Tribunal para proveer acerca de la Autorización de separación del hogar o no, formula las siguientes consideraciones: El artículo 77 de la Constitución de 1999, reconoce los mismos efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley e, incuestionablemente, la previsión de este derecho ya existe como tal, sometido a las respectivas condiciones, aunque no se haya consolidado legislativamente, pero la interpretación sobre el exacto contenido y alcance de la norma, para determinar el reconocimiento de los derechos del hombre o de la mujer que hayan vivido en concubinato, le compete a la jurisdicción ordinaria, mediante el recurso correspondiente, siendo entonces cuando se pueda precisar correctamente su aplicación, la presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización.

En relación a la solicitud planteada, el artículo 138 del Código Civil establece: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común” (Negrillas y subrayado nuestro), que en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, corresponde ahora a los Juzgados de Municipios conocer.

De la norma transcrita se evidencia que dicho derecho sólo se consagra a los cónyuges, de una interpretación armónica del citado artículo 138 con el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, el m.T. de la República en Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682, de fecha 15 de Julio de 2005, Magistrado-Ponente Dr. J.E.C.R., expresó lo siguiente: ".....Al parecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma....Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil....En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición..:" .

Así mismo, dicha sala en su Sentencia N° 2.687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, con ponencia del mismo Magistrado, Dr. J.E.C.R., expresó lo siguiente: “Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.

Por las razones expuestas, este Tribunal niega la autorización de separación de Hogar, solicitada por la ciudadana M.L.P., por cuanto no aporto a los autos la declaración Judicial, que no es otra cosa que la Sentencia que declare la existencia del concubinato que alega, y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A..

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.D.P..

THA/LMdeP/hisc

Solicitud. N° 09/4828

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR