Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Julio de 2014
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2014 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación |
Ponente | Ana Leonor Peña de González |
Procedimiento | Declaración De Ãnicos Y Universales Herederos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiuno (21) de J.D.M.C.
204º y 155 º
Asunto Nro. 01785
SOLICITANTE: M.V.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.872.
ABOGADA ASISTENTE: L.C.D.R. venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.653
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana M.V.G., actuando en nombre y en representación de su hijo: el niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad debidamente asistida por la abogada L.C.D.R., quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, del causante A.J.D.U., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.259.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos LADDY A.B.R. y M.D.C.P.S., se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad, en su condición de hijo como Único y Universal Heredero del causante, quien en vida respondiera al nombre de A.J.D.U., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.259.
Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad, en su condición de hijo como Único y Universal Heredero del causante, quien en vida respondiera al nombre de A.J.D.U., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.259.
Con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida veintiuno (21) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. A.L.P.D.G.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. L.G.V.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
ZGR