Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoInterdiccion

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, DE SUS APODERADOS, Y DOMICILIO PROCESAL

PARTE SOLICITANTE: M.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.009.542, domiciliada en la Urbanización Altos de Paramillo, Manzana 9, Parcela D, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado D.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.146.921 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.041.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3 Nº 3-16, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

IMPUTADO DE INTERDICCIÓN: I.B.M., venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en la Urbanización Altos de Paramillo, Manzana 9, Parcela D, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3 Nº 3-16, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 6952-2006.

I I

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Noviembre de 2006, la Ciudadana M.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.009.542, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de hermana del ciudadano I.B.M., venezolano, de sesenta y siete ( 67 ) años de edad, sin cédula de identidad, presenta Solicitud, la cual se recibió por Distribución, mediante la cual alega que su hermano viene padeciendo de trastorno mental orgánico ( Epilepsia ) y de retardo mental de moderado a grave, en forma habitual al extremo que ello lo imposibilita, de atender y proveer a sus propios derechos e intereses y así mismo a la atención de sus necesidades. Tal padecimiento fue producto de un accidente de tránsito acaecido cuando él tenía diez ( 10 ) años de edad, lo que le ocasionó triple factura de cráneo, presentando entre sus síntomas convulsiones, pobreza cognitiva, conductas infantiles, juicio débil, como se evidencia del informe médico marcado con la letra A.

Es así, que su hermano antes de sufrir el mencionado accidente era un niño normal, pero a raíz del accidente, se convirtió en una persona adulta con mente y conducta infantil, totalmente dependiente absolutamente para todo, pues tiene que afeitarlo, muchas veces bañarlo, celebrarle el cumpleaños con piñata y amiguitos invitados a la fiesta, tratarlo como un niño de aproximadamente ocho años, lo que ha generado inconvenientes, pues no tiene cédula de identidad, ya que con su problema mental no se puede representar a si mismo para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento, en la cual el nombre de la madre, está erróneamente escrito y para poder solicitar su identificación debe corregirse este error, acta de nacimiento que se presenta original, marcada con la letra B. Así mismo, manifiesta que su hermano no posee ningún bien material, pero como todo venezolano, tiene derecho a su identificación personal, pues se trata de una persona de edad avanzada y a la hora de su muerte debemos identificarlo para la declaración sucesoral respectiva, a efectos de cumplir con el mandato de Ley.

III

El Tribunal para decidir observa:

Adjuntó al Libelo la solicitante:

  1. - Informe Médico de fecha 27 de Octubre de 2006, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Unidad Sanitaria de San Cristóbal, Distrito Sanitario N° 01.

  2. - Partida de Nacimiento N° 810 de fecha 10 de Noviembre de 1939, perteneciente al ciudadano ISRAEL, emanada del Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.

    En fecha 21 de Noviembre de 2007, declararon ante este Juzgado los parientes del imputado de interdicción quienes fueron contestes en señalar:

    1. Que lo conocen de vista, trato y comunicación.

    2. Que a los 09 años sufrió un accidente, lo atropelló un camión y le causó graves lesiones cerebrales, actualmente tiene 67 años, pero tiene la edad mental de un niño de 08 años.

    3. Que vive con sus hermanas M.B.M., A.D.B.M. y J.C.B.M., quién es hijo de M.B..

    4. Que depende totalmente de sus hermanas para la alimentación, el cuidado y tratamiento riguroso médico que posee.

    5. Que la persona que debe ser designada como TUTOR para velar por los intereses del imputado de interdicción, es la señora M.B..

    Luego, de los Informes Médicos los Especialistas nombrados por este Tribunal se evidencia:

    Un ciudadano de baja estatura, contextura delgada y tez morena, con edad cronológica, no acorde a su edad mental, con moderado arreglo personal, aseado, motricidad lenta, actitud tranquila, colaborador al interrogatorio. Consciente y orientado en espacio, parcialmente en tiempo y persona. Afecto adecuado, lenguaje coherente, de tono alto, con acentuación melódica en el transcurso del habla, tendencia a la ecolalia y a la reiteración dentro de su repertorio de palabras y dificultades en la pronunciación de algunas consonantes. Atención con tendencia a dispersarse, pensamiento concreto, con alteración en la memoria de fijación, juicio de realidad insuficiente, capacidad de abstracción inadecuada, senso-percepción sin aparente anormalidad, se infiere inteligencia por debajo del percentil 50. Así mismo, concluyeron luego de las evaluaciones efectuadas que se trata de un ciudadano de edad senil, con un nivel de funcionamiento por debajo de lo esperado, con antecedentes de patologías neurológicas relevantes que han contribuido a su situación psiquiátrica, tales son: Su retraso mental congénito, posteriormente exacerbado por la epilepsia y el traumatismo craneal severo. Es un ciudadano con un nivel de funcionamiento concreto, no escolarizado, posible de ejecutar actividades propias de la vida diaria, como el aseo personal, vestirse, alimentarse por si solo y tareas menores dentro del hogar. Su capacidad cognitiva está afectada y en este caso se incluye, su nivel de inteligencia, su pensamiento, atención, concentración y memoria, elementos psíquicos indispensables para un funcionamiento adecuado. Es por ello que consideran que se trata de un individuo discapacitado para tomar cualquier tipo de decisión ameritando del apoyo de familiares en la mayoría de los casos.

    Hecha la visita domiciliaria en el hogar de las imputadas de Interdicción, este Tribunal corroboró los hechos narrados en el libelo por la Solicitante, tal como se evidencia de Acta levantada en fecha 31 de Mayo de 2007. ( Folios 46 y 47 ).

    Ahora bien, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.

    Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

    De la interpretación del artículo anterior, se puede observar que inicialmente en la solicitud de interdicción se dicta un decreto provisional, sí de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, ordenando así el Juez, seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, a partir de la etapa de prueba, y que de esa sustanciación el juez dictara un decreto definitivo de interdicción.

    De la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana M.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.009.542, domiciliada en la Urbanización Altos de Paramillo, Manzana 9, Parcela D, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en su carácter de hermana del ciudadano I.B.M., venezolano, mayor de edad, de sesenta y siete ( 67 ) años de edad, domiciliado en la Urbanización Altos de Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira, solicitó la interdicción de éste último.

    Legitimación Activa: Establece el artículo 395 del Código Civil:

    Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio

    .

    Esta disposición legal indica las personas que pueden promover la interdicción y entre otras cualquier pariente, y de la solicitud se desprende que el promovente de ésta es la ciudadana M.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.009.542, domiciliada en la Urbanización Altos de Paramillo, Manzana 9, Parcela D, Palo Gordo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de hermana del ciudadano I.B.M., venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, del mismo domicilio, razón por la cual se concluye que está autorizado (a) por la Ley para promover la interdicción de éste como lo hizo y que resultó cierta. Así se establece.-

    Procedimiento en la Interdicción:

    El procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria.

    La primera comienza con su promoción o solicitud, abriendo el Juez el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetaneamente el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el

    decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha. Con el decreto de interdicción si a juicio del Juez ha lugar a ello, o bien con la declaratoria sin lugar de la interdicción promovida, esta última declaratoria en virtud de lo previsto en el artículo 401 del Código Civil que establece: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad…”

    Los romanos, al hacer referencia a la capacidad jurídica de las personas, señalaban la salud como un elemento importante. “La sanidad de cuerpo y mente influyó decisivamente en el ejercicio de los derechos y por eso distinguen las fuentes entre enfermedades transitorias y permanentes (morbus, vitium) corporales y mentales. Los defectos físicos que tenían importancia en el Derecho eran aquellos que impedían la cabal realización del acto jurídico como consecuencia de exigirse la vista, la palabra y el oído”, según dice Camus en “Historia y Fuentes del Derecho Romano”.

    Daban la mayor importancia a las perturbaciones mentales pues ningún acto jurídico podía cumplirse con validez legal por los que tenían alteradas total o parcialmente las facultades intelectuales, manifestándose en forma tranquila o violenta, o cuando se debe esta anormalidad de la mente a su desarrollo imperfecto (furiosi, dementes, mente captus, fatui). Los furiosos, sin embargo, podían ejercitar sus derechos en intervalos de lucidez, considerándoseles en esos momentos como si tuvieren la mente sin vicios, según Camus.

    La protección al incapaz por interdicción civil ha sido incluida en la Ley Orgánica del Sufragio en Venezuela, la cual ordena la Juez que, dentro de los diez días contados de la fecha de la sentencia firme que declare la interdicción, debe hacerlo del conocimiento del máximo organismo electoral, para eliminar el nombre de entredicho en el Registro.

    Debe quedar claro que no todo tipo de demencia produce incapacidad civil y da lugar a la interdicción, pero es preciso en cada caso ser muy riguroso al determinar esta circunstancia, por lo cual el legislador deja su calificación en manos de expertos -médicos psiquiatras-, a cuyo testimonio remite el legislador para evitar atropellos a las personas, e incapacidades no queridas por la ley. De hecho bien se ha expresado que “toda psicosis no acarrea por sí misma la incapacidad civil; una vez que la existencia de la enfermedad se ha establecido, el experto tendrá que indicarle al juez la influencia que esta enfermedad pueda tener sobre las determinaciones voluntarias, las acciones y las omisiones del interesado”.

    En Venezuela, la jurisprudencia toma en consideración “el defecto intelectual habitual” de que habla la ley, como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área del conocimiento como las de la voluntad. Así, puede deducirse de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fechada 29 de Marzo de 1993, la cual señala: “… luego de un análisis riguroso de las actas procesales se aprecia que el ciudadano I.B.M., luego de su accidente cerebro-vascular ha hecho grandes progresos, sin embargo, se encuentra en un estado en el cual se requiere ser auxiliado por otra persona; no puede expresar manifiestamente su voluntad, no puede expresarse verbalmente en forma clara ni por escrito (adolece de disgrafía severa)… Por otra parte no queda claro en las presentes la certeza médica de su área cognoscitiva, si bien es cierto que sus médicos tratantes consideran que es capaz de conocer y manejar sus asuntos, no es menos cierto que ellos mismos manejan suposiciones o formulan conjeturas sobre la capacidad de su paciente. El ciudadano I.B.M., requiere, en consecuencia de la institución jurídica de su protección, la cual ha sido concebida en su propio interés”.

    Del interrogatorio que se haga al propio indiciado de demencia y de la exposición que harán cuatro parientes inmediatos del enfermo o, en su defecto, amigos de la familia, será posible demostrar el derecho que tiene quien promueve la interdicción para exigir el nombramiento de un tutor interino. Será esta una medida cautelar autónoma indeterminada que coadyuvará a la protección de la persona y los bienes del enfermo.

    Cuando se promueve el juicio se aspira a obtener una declaración sobre el indiciado. Pero inútiles serían los deseos de proteger su patrimonio y el de su familia si no se le proveyese de un tutor especial encargado de la administración de sus bienes. La ley venezolana contempla la interdicción provisional y autoriza al juez para nombrar tutor interino al entredicho, pero en materia de inhabilitación, no puede decretar la inhabilitación provisional.

    La legislación italiana, por el contrario, contempla, además de los medios instructorios (examen del enfermo de cuya interdicción o inhabilitación se trata, interrogatorio a los parientes próximos), providencias provisionales que consisten en el nombramiento de un tutor o curador provisionales, según se trate de interdicción o inhabilitación.

    No son de naturaleza pasajera todas las enfermedades mentales curables sino únicamente los estados que, según la experiencia, son de curación breve: fiebre, estados hipnóticos, embriaguez con pérdida del sentido, delirio intermitente.

    Las perturbaciones mentales transitorias no determinan incapacidad permanente, pero, según el criterio germano, las declaraciones de voluntad emitidas por los indiciados en tales condiciones, están afectadas de nulidad.

    La persona interdictada se equipara al menor y está sujeta a tutela. Todo acto jurídico referente a su persona, familia o patrimonio, sólo puede realizarse por el tutor, siempre que ese acto sea de los que admiten representación, como dice el doctrinario De Ruggiero.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha adoptado el término “enfermedad mental” por hallarlo más cercano a la ciencia. Nuestro Código, sin embargo, “amplía los términos loco o demente para referirse a los enfermos mentales que sufren determinadas formas morbosas y usa las mismas expresiones sin diferenciación alguna, entendiendo por tales, aunque el significado dado es más etimológico que técnico, aquel que se encuentra privado de la razón o del juicio”, según dice S.S..

    En esta forma creemos haber analizado los múltiples aspectos conectados con las perturbaciones mentales, ya que estas son el fundamento de la institución que estamos estudiando. Especial énfasis hacía el Dr. O.A.D., Profesor de la Universidad Central de Venezuela, al referirse a aquellas como la médula o la columna vertebral sobre la cual descansa la interdicción, aún cuando el sujeto sometido a interdicción “tuviese intervalos lúcidos, plenitud de dominio, estos intervalos no le quitaban su condición de incapaz, pues en tal caso no se trata sino de ‘centelleos’ en la condición mental del individuo que le hacen aparecer capaz”.

    La ley venezolana exige en esta materia una averiguación sumaria, en los términos señalados por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 733, al ordenar que promovida la interdicción o si el juez tiene noticias de que en alguna persona concurran circunstancias que puedan originarla”, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio. Este requisito es de gran valor dentro del proceso porque el Derecho, en un campo de tanta trascendencia, toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la Medicina, y más específicamente de la Psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso en su misma esencia.

    Conocida la opinión de los facultativos, se hará un legajo completo que servirá de expediente para la soberana apreciación del juez. Cumplidos los extremos legales señalados, puede el juez de la causa actuar de manera definitiva, quedando a su libre arbitrio la declaratoria de Interdicción Provisional.

    Conviene destacar la previsión de nuestro legislador al contemplar la facultad del juez para declarar la Interdicción Provisional y nombrar un Tutor Interino, lo cual demuestra la urgencia de una protección legal para el indiciado de demencia.

    En este orden de ideas debemos señalar la diferencia que existe entre la interdicción y la inhabilitación (sistema de protección de incapaces que padecen defectos intelectuales de menor gravedad que la demencia), ya que en aquella puede nombrarse un tutor provisional, en cambio en esta tal posibilidad no es contemplada por el legislador. Una vez dictada la sentencia del juez declarando la interdicción provisional, termina la primera parte del proceso o estado sumario.

    Es competente para conocer de este juicio, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, pero los de Departamento o Distrito, Parroquia o Municipio, pueden practicar las diligencias sumarias o remitirlas a aquel, sin decretar la formación del juicio, ni la interdicción provisional.

    En consecuencia, este Tribunal observa:

    Que el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

    Considera esta Juzgadora que existen datos suficientes de la demencia imputada, en consecuencia, este Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  3. - Ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, por lo que al día de despacho siguiente al de hoy, la causa quedará abierta a pruebas.

  4. - Se decreta LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano I.B.M., venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en la Urbanización Altos de Paramillo, Manzana 9, Parcela D, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.

  5. - Se nombra como Tutor Interino de I.B.M., a la ciudadana M.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.009.542, domiciliada en la Urbanización Altos de Paramillo, Manzana 9, Parcela D, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter hermana del Entredicho Provisional, quien tendrá las siguientes obligaciones:

    1) Cuidar de que el ciudadano I.B.M., mientras dure la Interdicción Provisional adquieran o recobren su capacidad en la medida de las posibilidades, y a este fin, se destinará principalmente los productos de los bienes que se encuentren a su nombre.

    2) Cuidar al ciudadano I.B.M., en su casa o en el lugar donde el imputado de interdicción provisional les sea íntegro su desarrollo personal.

    3) Todas las que impone el Código Civil a los Tutores.

    4) También queda facultada para realizar los trámites ante los Organismos Competentes para que el entredicho provisional disfrute de los beneficios económicos sociales que le pertenezcan por Ley. Dicho dinero será utilizado estrictamente para la manutención del ciudadano I.B.M. , y sus cuidados necesarios.

    Se ordena notificar a la ciudadana M.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.009.542, la Urbanización Altos de Paramillo, Manzana 9, Parcela D, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de hermana del Entredicho Provisional, a los fines de de que manifieste su aceptación o excusa al cargo que se le impone por la presente, y en caso afirmativo deberá prestar promesa bajo juramento en los términos previstos en el Código Civil, de cumplir fielmente sus obligaciones.

    Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del este Juzgado PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de Agosto de dos mil siete. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

    LA SECRETARIA

    ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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