Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 10-8614

SOLICITANTE: M.C.G. y J.R.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.594.618 y V- 3.480.132, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: L.F.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número: V-4.845.985, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 82.215.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

-I-

Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Ciudadanos, M.C.G. y J.R.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.594.618 y V- 3.480.132, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.

En dicho escrito alegaron lo siguiente: “… En virtud de haberse dictado sentencia de Divorcio en fecha dieciocho (18) de m.d.A.D.M.N. (2009), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y encontrándose definitivamente firme (…) hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, lo cual pasamos a efectuar en los términos y condiciones siguientes: (…) a.- Un inmueble constituido por un apartamento tipo “B” que forma parte del Edificio LOS LIRIOS del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS JARDINES DE MARACAY, ubicado en Jurisdicción de la Ciudad de Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua, en el lugar denominado Campo Alegre, en la Avenida Bolívar. El apartamento está distinguido con el No. 9-B4 de la Novena (9ª) Planta del Edificio y tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (147,76 Mts2), y consta de: sala, estar-comedor, cocina, lavandero, dormitorio de servicio, baño auxiliar, tres (3) dormitorios, dos (2) baños uno de los cuales en particular, el dormitorio principal tiene además un vestier, un balcón adyacente a la sala de estar, junto con las jardineras completan los ambientes exteriores e interiores del apartamento. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento más uno (1) adicional, ubicado en el Sótano Dos (2) y distinguido con el No. 149, y sus linderos particulares son: NORTE: En DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2,50 Mts) con área común de circulación; SUR: En DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2,50 Mts) con muro Sur del sótano; ESTE: En SEIS METROS (6,00 Mts) con puesto No. 150; OESTE: En SEIS METROS (6,00 Mts) con puesto No. 148; los linderos del puesto adicional No. 150, ubicado también en el Sótano Dos (2) son: NORTE: En DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2,50 Mts) con área común de circulación; SUR: En DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2,50 Mts) con muro Sur del sótano; ESTE: En SEIS METROS (6,00 Mtts) con puesto No. 151; y OESTE: En SEIS METROS (6,00 Mts) con puesto No. 149, los cuales también forman parte integral de la venta. Al apartamento No. 9-B4 le corresponde un porcentaje de Condominio en relación al Conjunto de 3,666%, y otro porcentaje de Condominio en relación al Edificio de 1,720%, calculado sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios como consecuencia del Régimen de Propiedad Horizontal a que está sometido el inmueble denominado Edificio LOS LIRIOS del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS JARDINES DE MARACAY, establecido tanto en la Ley sobre la materia como en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, Maracay, el 25 de Mayo de 1.990, registrado bajo el No. 39, Folios 120 al 122, Tomo 7 del Protocolo 1º. El Apartamento No. 9-B4, está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (3,50 Mts.) con el núcleo central de circulación y en ONCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (11,40 Mts) con la fachada interna norte del Edificio Los Lirios; ESTE: En NUEVE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (9,70 Mts) con el Apartamento 9-B3; SUR: En CATORCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (14,90 Mts) con la fachada sur del Edificio Los Lirios y Avenida Constitución; y OESTE: En DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10:50 Mts) con la fachada Oeste del Edificio Los Lirios. Dicho inmueble le pertenece a la Comunidad Conyugal, por haber sido adquirido por el CNEL. J.R.P.V., antes identificado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, Maracay, en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nro. 13, Folios 38 al 42, Protocolo Primero, Tomo 08. Valor estimado: Bs. 260.000,00, (…) b.- Un inmueble constituido por un (01) apartamento identificado con el número 2-D, que forma parte integral del CONJUNTO RESIDENCIAL “G/B JUAN BAUTISTA ARISMENDI”, ubicado en un sector adyacente al Edificio Cunaviche, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, del antes Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador, del antes Distrito Federal hoy Distrito Capital. El citado apartamento se encuentra ubicado en el piso DOS (02), tiene un área aproximada de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105,00 M2) consta de: Sala-Comedor, Balcón, Cocina, Lavadero, Tres (03) Habitaciones, una (1) Habitación de Servicio y Tres (03) Baños, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Apartamento “A” y pasillo de circulación; ESTE: Fachada este del Edificio y; OESTE: Apartamento “C”. Quedó convenido entre las partes que el porcentaje sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios así como el uso exclusivo de estacionamiento serán determinados una vez sometido el inmueble a Régimen de Propiedad Horizontal lo que actualmente se tramita ante los organismos competentes; asimismo ambas partes convinieron en protocolizar el correspondiente documento de compra-venta del inmueble, luego de la protocolización del documento de condominio del conjunto residencial ante la Oficina Subalterna de Registro al que corresponde. Dicho inmueble le pertenece a la Comunidad Conyugal, por haber sido adquirido por el CNEL. J.R.P.V., antes identificado, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve (2009), bajo el No. 51, Tomo 49, (…) Valor estimado Bs. 260.000,00. c.- Un inmueble constituido por unas bienhechurías, que consisten en un cercado de bloques y árboles frutales, ubicados en un terreno de novecientos cincuenta metros cuadrados (950 Mts2), situados en un terreno municipal, en la calle La E.d.E.H., jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Terreno propiedad del señor C.E.L.; SUR: Parcela municipal; ESTE: Terreno propiedad del señor R.S., y por el OESTE: Calle La Esperanza. Dicho inmueble le pertenece a la Comunidad Conyugal, por haber sido adquirido por la ciudadana M.C.G., antes identificada, según consta de documento privado celebrado en fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), (…) Valor estimado: Bs. 15.000,00. d.- Un bien mueble constituido por un vehículo cuyas características son las siguientes: placa: MCU54L; marca: TOYOTA; modelo: RAV-4; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT-WAGON; año: 2001; color: NEGRO; uso: PARTICULAR; serial de carrocería: JTEGH20V610029398; serial de motor: 1AZ0336544. Dicho vehículo fue adquirido para la Comunidad Conyugal por el ciudadano J.R.P.V., según consta de Certificado de Registro de Vehículo No. JTEGH20V610029398-1-1, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil uno (2001), cuyo documento en original acompañamos ad efectum videndi, par que previa certificación en autos nos sea devuelto. Valor estimado Bs. 70.000,00. e.- Un bien mueble constituido por un vehículo cuyas características son las siguientes: placa: 70NDAO; marca: CHEVROLET; modelo: CHASSIS/CABINA; clase: CAMION; tipo: CHASIS; año: 2002; color: BLANCO; uso: CARGA; serial de carrocería: 8ZCJR34R62V333794; serial de motor: 62V333794. Dicho vehículo fue adquirido para la Comunidad Conyugal por el ciudadano J.R.P.V., según consta de Certificado de Registro de Vehículo No. 8ZCJR34R62V333794-1-1, emitido por el Ministerio de Infraestructura, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), cuyo documento en original acompañamos ad efectum videndi, par que previa certificación en autos nos sea devuelto. Valor estimado Bs. 140.000,00. f.- Un bien mueble constituido por un vehículo cuyas características son las siguientes: placa: AB374DM; marca: TOYOTA; modelo: STATION WAGON S; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON; año: 1994; color: AZUL; uso: PARTICULAR; serial de carrocería: FZJ809006194; serial de motor: 1FZ0118725. Dicho vehículo fue adquirido para la Comunidad Conyugal por el ciudadano J.R.P.V., según consta de Certificado de Registro de Vehículo No. FZJ809006194-1-2, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), cuyo documento en original acompañamos ad efectum videndi para que previa certificación en autos nos sea devuelto. Valor estimado Bs. 60.000,00. (…) Ambas partes han transado de común, libre y amistoso acuerdo sin presión, apremio, error, ni dolo de ninguna naturaleza, en adjudicar en plena, única y exclusiva propiedad al ciudadano J.R.P.V., ya identificado, con todos los derechos, cargas y pasivos que correspondan a los bienes que a continuación se señalan y cuya descripción, características, individualización y demás datos identificatorios se encuentran especificados en el Capítulo Primero de este escrito: PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento tipo “B” que forma parte del Edificio LOS LIRIOS del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS JARDINES DE MARACAY, ubicado en Jurisdicción de la Ciudad de Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua, en el lugar denominado Campo Alegre, en la Avenida Bolívar. El apartamento está distinguido con el No. 9-B4 de la Novena (9ª) Planta del Edificio y tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (147,76 Mts2), suficientemente identificado en el literal “a” del Capítulo Primero del escrito. SEGUNDO: Un bien inmueble constituido por unas bienhechurías, que consisten en un cercado de bloques y árboles frutales, ubicados en un terreno de novecientos cincuenta metros cuadrados (950 Mts2), situados en un terreno municipal, en la calle La E.d.E.H., jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, las cuales se han especificado en el literal “c” del Capítulo Primero del presente escrito. TERCERO: Un bien mueble constituido por un vehículo cuyas características son las siguientes: placa: MCU54L; marca: TOYOTA; modelo: RAV-4; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT-WAGON; año: 2001; color: NEGRO; uso: PARTICULAR; serial de carrocería: JTEGH20V610029398; serial de motor: 1AZ0336544, el cual se ha especificado en el literal “d” del Capítulo Primero del presente escrito. CUARTO: Un bien mueble constituido por un vehículo cuyas características son las siguientes: placa: AB374DM; marca: TOYOTA; modelo: STATION WAGON S; clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; año: 1994; color: AZUL; uso: PARTICULAR; serial de carrocería: FZJ809006194; serial de motor: 1FZ0118725, el cual se ha especificado en el literal “f” del Capítulo Primero del presente escrito. Ambas partes han transado de común, libre y amistoso acuerdo sin presión, apremio, error, ni dolo de ninguna naturaleza, en adjudicar en plena, única y exclusiva propiedad a la ciudadana M.C.G., ya identificada, con todos los derechos, cargas y pasivos que correspondan a los bienes que a continuación se señalan y cuya descripción, características, individualización y demás datos identificatorios se encuentran especificados en el Capítulo Primero del presente escrito: PRIMERO: Un bien inmueble constituido por un (01) apartamento identificado con el número 2-D, que forma parte integral del CONJUNTO RESIDENCIAL “G/B JUAN BAUTISTA ARISMENDI”, ubicado en un sector adyacente al Edificio Cunaviche, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, del antes Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador, del antes Distrito Federal hoy Distrito Capital. El citado apartamento se encuentra ubicado en el piso DOS (02), tiene un área aproximada de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105,00 M2), el cual se encuentra especificado suficientemente en el literal “b” del Capítulo Primero del escrito. SEGUNDO: Un bien mueble constituido por un vehículo cuyas características son las siguientes: placa: 70NDAO; marca: CHEVROLET; modelo: CHASSIS/CABINA; clase: CAMION; tipo: CHASIS; año: 2002; color: BLANCO; uso: CARGA; serial de carrocería: 8ZCJR34R62V333794; serial de motor: 62V333794, el cual se encuentra especificado en el literal “e” del Capítulo Primero del presente escrito. (…) En virtud de la presente liquidación, partición y adjudicación de bienes, efectuamos la tradición y entrega de los mismos, declarando que nada más tenemos que reclamarnos por ningún concepto derivado de la comunidad que conformamos ni por ningún otro concepto distinto; por ser tal partición y adjudicación de carácter definitiva, por lo tanto podrán usufructuar y disponer de sus bienes en la forma que más le convenga a sus negocios e intereses sin limitación alguna, en tal sentido ambas partes renuncian expresa y formalmente a cualquier acción posterior de rescisión por lesión de la presente partición, pues están totalmente conformes con la misma y con el valor asignado a cada uno de los bienes identificados en este escrito. SEGUDO: Ambas partes declaran expresamente que, dentro de la vigencia y duración de la comunidad conyugal o de gananciales originada con la celebración del matrimonio, solamente adquirieron en común y bajo dicho régimen los bienes muebles e inmuebles indicados categóricamente en el presente documento, y por cuanto no obtuvieron otros bienes distintos, nada tienen que reclamarse por tal respecto ya que no existe, sea directa, indirecta o accesoriamente otro patrimonio en común del aquí señalado expresamente…”.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”. Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que efectivamente en fecha dieciocho (18) de m.d.A.D.M.N. (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró Con Lugar la Solicitud de DIVORCIO de los cónyuges M.C.G. y J.R.P.V., solicitantes en las presentes actuaciones, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA PARTICIÓN (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos M.C.G. y J.R.P.V., anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 25 de Mayo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada, a la partición amistosa formulada por los dichos ciudadanos, con exclusión del inmueble descrito en el literal “c” del Capítulo Primero del escrito de Solicitud como: (…)Un inmueble constituido por unas bienhechurías, que consisten en un cercado de bloques y árboles frutales, ubicados en un terreno de novecientos cincuenta metros cuadrados (950 Mts2), situados en un terreno municipal, en la calle La E.d.E.H., jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Terreno propiedad del señor C.E.L.; SUR: Parcela municipal; ESTE: Terreno propiedad del señor R.S., y por el OESTE: Calle La Esperanza. Dicho inmueble le pertenece a la Comunidad Conyugal, por haber sido adquirido por la ciudadana M.C.G., antes identificada, según consta de documento privado celebrado en fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), (…) Valor estimado: Bs. 15.000,00…”, por cuanto la documental acompañada al referido escrito de solicitud, a los fines de acreditar la propiedad de dicho inmueble, no llena los extremos de Ley, y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría cuatro (4) copias certificadas del escrito de Solicitud de fecha 25 de Mayo de 2010 cursante a los folios 1 al 8 de la solicitud, con inclusión de la presente decisión. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los 21 días del mes de Junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. T.H.A.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

J.A.V.A.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

THA/java/mbm.

Exp. N° 10-8614

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