Decisión nº 05-618 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KH03-F-2000-000037

SOLICITANTE: M.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.163.620, abogada y domiciliada procesalmente en oficina 5, piso 8, Edificio Centro Cívico Profesional, carrera 16 entre calles 24 y 25, Barquisimeto, estado Lara.

MOTIVO: INTERDICCION DEFINITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Exp. 05-618 (KH03-F-2000-000037).

En fecha 31 de mayo de 2000, la ciudadana M.J.M.C., asistida por el abogado en ejercicio J.A.M.P. solicitó la interdicción del ciudadano G.A.D.T.D., extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E- 945.790 y de este domicilio, y se le conceda la tutela del mismo, en virtud de que éste padece de una enfermedad psiquiatrita denominada esquizofrenia, y pidió al tribunal se sirviera solicitar el informe médico psiquiátrico del p.G.A.D.T.D., historia psiquiatrita N° 001321, al Centro de Resocialización Psiquiátrico El Pampero. Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2000 (f. 5), la abogada M.M.C. consignó recaudos fundamentales para la admisión de la demanda, los cuales corren insertos a los folios 6 al 10.

En fecha 13 de junio de 2000 (f. 11), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud de interdicción, ordenó oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara, a fin de que se designara dos facultativos que examinaran al ciudadano G.A.D.T.D., y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se ordenó oír la declaración del prenombrado ciudadano y de cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Asimismo acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público (f. 11). Consta a los folios 13 y 14, la notificación debidamente practicada del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.

El Dr. J.I.J.A., adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 01 de febrero de 2001, consignó peritaje medico legal psiquiátrico, el cual corre agregado al folio 18.

En fecha 12 de febrero de 2001, rindieron declaraciones los ciudadanos A.M.L.D., B.S.M., A.M. y V.R.O.P.. En fecha 11 de mayo de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se trasladó a la residencia del ciudadano G.A.D.T.D. a los fines de tomarle declaración. Asimismo el 01 de junio de 2001, se tomó declaración al menor E.D.D.T.M..

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de enero de 2002, decretó la interdicción definitiva del ciudadano G.A.D.T.D., designó como tutora definitiva a la ciudadana M.J.M.C. y conforme a lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil, designó como miembros del consejo de tutela a los ciudadanos A.M.L.D., B.S.M., A.M. y V.R.O.P.. Se ordenó la notificación de los designados para que comparecieran a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona; y en el primer caso a prestar el juramento de Ley, y una vez constituido el consejo de tutela, propongan una terna de cuatro personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente (fs. 43 al 46).

Por auto del 13 de junio de 2005 (f. 48), se ordenó la remisión del expediente en consulta por ante los tribunales superiores. En fecha 11 de julio de 2005 (f. 49 vlto), se recibió el expediente y por auto separado de igual fecha, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia. Por auto de fecha 01 de diciembre de 2005 (f. 53), se acordó la citación de los ciudadanos D.M. y M.Á.D.T., para que comparecieran al tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m., a los fines de que rindieran declaración sobre los particulares que le serian formulados de viva voz en este despacho. Consta a los folios 56 al 61, las boletas de notificación de los prenombrados ciudadanos, los cuales fue imposible notificar, la primera por encontrarse fuera del país, y el segundo por tratarse de una persona enferma.

De la solicitud de Interdicción

La ciudadana M.J.M.C., debidamente asistida por el abogado J.A.M.P., en la solicitud de interdicción alegó que desde el año 1988, el ciudadano G.A.D.T.D., extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-945.790, entró a formar parte de su entorno familiar, en virtud de que ella hizo vida concubinaria con su hermano ciudadano D.D.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 7.384.146, quien falleció el 04 de mayo de 1997.

Manifestó que desde que se inició la relación concubinaria, su concubino D.D.T.D., la llevó a vivir a un apartamento ubicado en la Urbanización Bararida 1, Edificio El Manzano, piso 4, N° 12, Barquisimeto, estado Lara. En dicho apartamento viven su hijo E.D.T.M., el ciudadano G.A.D.T.D. y su persona, (situación que no tendría nada de particular), pero es el caso que dicho ciudadano viene padeciendo desde antes de conocerlo en el año 1.989, una enfermedad psiquiatrita de horrible pronóstico y que sólo sabe por referencia que se llama esquizofrenia, de lo cual no puede dar fe pues para hacer la solicitud de interdicción pidió previamente a las autoridades médicas de la Colonia Psiquiatrita del Pampero, resumen de la historia médica del referido ciudadano, la cual fue negada, ya que la autoridad médica requiere solicitud por parte de la autoridad judicial respectiva, a los fines de poder dar la información psiquiátrica del paciente.

Esgrimió que con el transcurrir de los años el ciudadano G.A.D.T.D., se ha venido agravando paulatinamente, ha perdido la afectividad, volviéndose irascible y abandonando su aseo personal, y desde la muerte de su hermano le ha sido imposible volverlo a llevar al Hospital psiquiátrico para su control médico. Señaló que dicho ciudadano subsiste porque ella periódicamente acude al centro psiquiátrico a buscar los récipes para comprar la medicina especializada para su caso, sin embargo en el último año éste no ha querido tomarlas, lo que agrava más su enfermedad y está convirtiendo la relación con su persona y su hijo en un calvario.

Solicitó se decrete la interdicción del ciudadano G.A.D.T.D., italiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E- 945.790, y se le conceda la tutela del mismo.

Fundamentó su solicitud en el Capitulo I, del Titulo X, del Código Civil Venezolano.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

La autora M.C.D., en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado curatela.

El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem facultan al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, o interesado para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En el caso de autos, la ciudadana M.J.M.C., solicitó la interdicción del ciudadano G.A.D.T.D., a los fines de que mediante decisión judicial y previa comprobación de su estado mental, se limite su capacidad de obrar, tanto para efectuar actos de disposición como actos de simple administración. Para demostrar su parentesco promovió: planilla sucesoral N° 828 de fecha 06 de agosto de 1986 (f. 6), acta de defunción del ciudadano D.D.T.D. (f. 7), partida de nacimiento de su hijo E.D.D.T.M. (f.8), y constancia de residencia de su persona y el ciudadano G.A.D.T.D., de fecha 01 de marzo de 2000, cursantes en los folios 9 y 10, las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de las mismas se desprende que la ciudadana M.J.M.C., mantuvo una relación con el ciudadano D.D.T.D., hermano del presunto entredicho, de cuya relación nació el menor E.D.D.T.M.. En tal sentido y habiendo demostrado su interés en la solicitud de interdicción, quien juzga considera que la ciudadana M.J.M.C. se encuentra facultada para solicitar la interdicción del ciudadano G.A.D.T.D., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 399 del Código Civil y así se declara.

Establecido lo anterior corresponde a esta juzgadora determinar si el ciudadano G.A.D.T.D., padece de una enfermedad mental, que por su condición de habitualidad y de actualidad, amerite la declaración de su interdicción y como consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de curatela.

En tal sentido se observa que obra al folio 18, informe médico N° 9700-127, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región Centro Occidental, Departamento de Psiquiatría Forense, practicado en fecha 01 de febrero de 2001, al ciudadano G.A.D.T.D., por la Dr. J.I.J.A., en su condición de perito, en el cual se concluyó lo siguiente:

Se toma en cuenta la información obtenida de parte de la viuda de un hermano de G.A., de lo observado en su propio domicilio y de la entrevista psiquiátrica directa al examinado.

Es una persona conocida parcialmente con anterioridad por encontrársele circunstancialmente en sitios públicos.

G.A.D.T.D. es una persona de difícil abordaje psiquiátrico, se le observa aspecto en desaseo personal con vestimenta muy desmejorada y no higiénica. Contextura enflaquecida y vejez precoz. El dormitorio también en desaseo. En otro sector de la vivienda, se percibe un escritorio con papelería desordenada, polvorienta, con múltiples manuscritos inentendibles.

Según información, estos objetos no deben ser manipulados por otra persona, según lo ha ordenado el mismo G.A.. Cuando alguien ha contrariado sus órdenes, él reacciona agresivamente.

La informante que lo conoce desde hace 10 años, reporta que esta persona siempre se comporta de la misma manera, repetitivo, camina constantemente dentro del apartamento, habla a solas insistentemente, a veces regresa en el día a comer, y por la noche se presenta a las 10 pm. Acepta tomar el tratamiento médico bajo forma de gotas.

Durante el día, fuera de la casa, camina intranquilo constantemente, y suele visitar los sitios donde residen otros italianos.

Paulatinamente se ha ido desmejorando, está más incoherente y más repetitivo en los mismos actos y frases, ahora necesita de mayor control a los hábitos higiénicos. Come en exceso, fuma abundante cantidad de cigarrillos y café.

La entrevista psiquiátrica es muy breve, evade toda conversación y se limita a caminar mientras se le observa y conversa o se le hace alguna pregunta. Emite frases a veces inentendibles, otras veces expresa frases que dan entender la persecución constante de la que es objeto (imaginariamente).

CONCLUSIONES: Tomando en cuenta lo apreciado en el examen pericial psiquiátrico, considero que G.A.D.T.D. es una persona de difícil abordaje interpersonal (psiquiátrico), pero lo percibido en el entorno habitacional, lo apreciado en momentos circunstanciales en sitios públicos y lo aportado por la persona que lo atiende cotidianamente, permite concluir que esta persona padece DETERIORO MENTAL AVANZADO propio y consecuencia de la ESQUIZOFRENIA CRONICA O RESIDUAL que lo llevado a conductas de INDIGENCIA SOCIAL.

Desde luego, las condiciones mentales deterioradas le imposibilitan auto-abastecerse en lo personal (siempre necesita del apoyo de otra persona para el sustento alimentario, de vivienda y de higiene). De la misma manera, ya no está en capacidad Intelectual para dirigir operaciones mentales adecuadas ni previsivas.

Es evidente, que el deterioro Intelectual y de la Personalidad con Conductas de Indigencia social, le ocasionan la INCAPACIDAD TOTAL Y DEFINITIVA en lo Intelectual.

Es necesario tomar en cuenta que este proceso ESQUIZOFRENIA RESIDUAL O CRONIA es irreversible, más bien progresivo e inevitable.

Amerita apoyo de otra persona permanentemente

.

En fecha 12 de febrero de 2001 (f. 19), rindió declaración la ciudadana A.M.L.D., titular de la cédula de identidad N° V-4.380.736, quien al ser interrogada contestó como de seguida se transcribe: “.PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.A.D.T.D.? CONTESTO: “si lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si le consta o conoce de la enfermedad que padece dicho ciudadano? “si conozco y se de sus trastornos mentales, porque yo vivo en la Urb. Bararida en la P.G.M. en la Avda. Principal 1-D, y G.A. vive junto con su cuñada M.M., en el Edif El Manzano, entrada A, cuarto piso Apto. N° 12, en la Urb. Bararida, él era hermano del esposo de la Sra. M.M., a quien conozco y se que élla lo cuida, lo cuida muy bien, pero él se escapa y yo lo he visto deambulando por la calle, corriendo peligro y llega a la panadería de Bararida donde yo generalmente concurro a tomarme un café, llega él muy alterado, pidiéndole al Sr. Gonzalo quien es el dueño de la panadería, cigarrillos y café de una manera muy agresiva, él tiene aproximadamente más de diez años habitando en el apartamento junto con la Sra. M.M. y Marlene tiene que estar pendiente de su niño que tiene doce años porque el presunto demente G.A., se muestra también agresivo con el niño, ya él no tiene facultades para valerse por si mismo por su mismo estado de demencia ”.

Asimismo el 12 de febrero de 2001 (f.20), rindió declaración el ciudadano B.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-1.643.207 y al ser interrogado contestó: “PRIMERA: ¿Diga si conoce usted, de vista, trato y comunicación al Sr. G.A.D.T.D.? CONTESTO: “Si lo conozco desde hace tiempo“. SEGUNDA: ¿Diga si tiene conocimiento de la enfermedad del Sr. G.A.D.T.? CONTESTÓ: “Si tengo entendido que sufre una esquizofrenia, nosotros somos vecinos, y lo veo por la calle hablando solo, caminando, muy deteriorado”. TERCERA: ¿Diga si sabe con quien vive el Sr. G.A.D.T.?. CONTESTÓ: “vive en el mismo edificio donde vivo yo, Edif.. El Manzano, entrada A, apto N° 12, vive con su cuñada y un sobrino, la cuñada se llama M.M.”. CUARTA: ¿Diga si usted cree que el Sr. Giovanny se vale por si mismo? CONTESTÓ: “No, ya él no tiene facultades para eso, vive deambulando por todas partes, exponiéndose al peligro, hablando solo, y su forma de hablar es muy agresiva, la cuñada que lo cuida, vive nerviosa porque tiene un hijo de doce años que viene siendo sobrino de Giovanny pero él se pone agresivo con el niño”.

Igualmente en fecha 12 de febrero de 2001 (f. 20 vlto), rindió declaración el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad N° V-1.136.921, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. G.A.D.T.D.? CONTESTO: “Si lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga si sabe de que enfermedad padece el mencionado ciudadano? CONTESTÓ: “es un enfermo mental”. TERCERA: ¿Diga en que condiciones ha visto usted a G.A.D.T.? CONTESTÓ: “lo he visto en condiciones pésimas, fumando cigarrillo, y enfuriado, yo he visitado su casa, él vive con la Sra. Marlene y un sobrino pequeño”. CUARTA: ¿Diga si usted cree que él puede valerse por si mismo?. CONTESTÓ: “No puede valerse por si mismo porque está demasiado trastornado y tiene mucho tiempo así, y corre riesgo en la calle, y además daño al sobrino porque es un niño” QUINTA: ¿Diga si sabe quien cuida del Sr. G.A.D.T.?. CONTESTO: “lo cuida la Sra. M.M., su cuñada”.

En la misma oportunidad el 12 de febrero de 2001 (f. 21), rindió declaración el ciudadano V.R.O.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.862.303, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. G.A.D.T.D.? CONTESTO: “Si lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga si sabe que dicho ciudadano padece de una enfermedad? CONTESTÓ: “si, él está muy enfermo, está demente. TERCERA: ¿Diga en que condiciones lo ve usted? CONTESTÓ: “él no está en sus cabales, tiene un desequilibrio mental, es un indigente, fuma mucho, necesita tratamiento especiales en un lugar adecuado, ya que él vive con una cuñada y un sobrino, que tiene doce años, ella es quien lo cuida, él se descontrola y comienza a hablar, y corre a uno cuando lo visitan, se pone agresivo verbalmente”. CUARTA: ¿Diga si usted cree que G.A.D.T.D. puede valerse por si mismo? CONTESTÓ: “no creo, él necesita asistencia médica y personal especializado que lo trate, su aspecto es deteriorado, él está loco”.

Las anteriores transcripciones contentivas de las declaraciones de los ciudadanos nombrados supra, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado mental y de salud del ciudadano G.A.D.T.D., dado que no fueron contradictorias, se valoran favorablemente de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Asimismo, en fecha 11 de mayo de 2001, se trasladó el Doctor J.C.F.M., en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., y acompañado de su secretaria ciudadana T.G.I., al domicilio del ciudadano G.A.D.T.D., y constituyó el tribunal a fin de entrevistar al prenombrado ciudadano contra el cual ha sido solicitada la interdicción (f.30).

En fecha 01 de junio de 2001 (f.35), compareció el adolescente E.D.D.T.M., acompañado por su madre M.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.163.620, quien fue interrogado como sigue a continuación: “PRIMERO: ¿Con quien vives tú? Contesto: con mi mamá, con Giovanny y con un tío mío. SEGUNDO: ¿Quién es Giovanny y como se llama tú tío? Contestó: mi tío se llama M.G. y Giovanny es un señor, o sea como loco, enfermo, que también es mi tío. TERCERO: ¿Cómo se llama tú tío que está enfermo y cómo te trata? Contesto: G.A.D.T.D., a mi me trata bien. CUARTO: ¿Qué hace el señor Giovanny en la casa? Contestó: Siempre escribe y el para escribir siempre tiene que tener cigarros y fumar y pedir comida”. QUINTO: ¿Qué grado estás estudiando y como vas en la escuela? Contestó: estoy estudiando sexto y voy bien. SEXTO: ¿Cómo es la casa donde viven? Contesto: es un apartamento, tiene tres cuartos y un baño, una cocina, sala y el lavadero, y queda en el piso cuarto, el apartamento es el 12. SEPTIMO: ¿Cómo es la actitud de tu tío enfermo con tu mamá? Contestó: Él cuando tiene cigarro se porta bien, pero a veces mi mamá no le da cigarros él se pone bravo y nos tenemos que encerrar en el cuarto, porque se pone agresivo, empieza a golpear, yo me asusto. OCTAVO: ¿Qué edad tienes? Contestó. “Doce”. NOVENO: ¿Dónde estás estudiando? Contestó: en el Colegio Emanuel, y estudio sexto grado. DECIMO: ¿Quienes son tus mejores amigos? Contestó: Víctor y Tomás. DECIMO PRIMERO: ¿Ellos te visitan en tu casa? Contestó: No. DECIMO SEGUNDO: ¿Tú desearías que ellos te visitaran? Contesto: contestó con la cabeza que sí. DECIMO TERCERO: ¿Acudes a la biblioteca? Contestó: a veces voy a la biblioteca P.T., a veces hacemos trabajos juntos. DECIMO CUARTO: ¿Qué otra persona de tu familia o fuera de ella es mas amigo tuyo? Contestó: Omar es un primo que vive en Valera y de aquí un amigo que se llama Ronal y tiene 14 años. DECIMO QUINTO: ¿Tú tío alguna vez trabajó? Contestó: no se. DECIMO QUINTO: ¿Tú tío Giovanny te ha pegado? Contestó: no. DECIMO SEPTIMO: ¿Tú estás feliz en tu casa? Contestó: si cuando no está él.

En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos el interés de la solicitante, que no existe ni cónyuge ni ascendientes vivos y que el ciudadano G.A.D.T.D. padece de una enfermedad mental habitual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, que le impide valerse por sí mismo para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o derechos o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, todo lo cual se desprende de las declaraciones de testigos antes analizadas y del informe médico psiquiátrico practicado al precitado ciudadano, quien juzga considera procedente confirmar la sentencia dictada en fecha 05 de enero de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró la interdicción definitiva del precitado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, y se designó como tutora definitiva a la ciudadana M.J.M.C.. De conformidad con los artículos 324 y 325 del Código Civil, se confirma la designación de los ciudadanos A.M.L.D., B.S.M., A.M. y V.R.O.P., como miembros del consejo de tutela.

Por último, se ordena a la tutora definitiva ciudadana M.J.M.C. dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 377 y 400 del Código Civil.

DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INTEDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano G.A.D.T.D., titular de la cédula de identidad Nº E-945.790, y en consecuencia se declara inhabilitado para realizar actos de simple administración y de disposición de sus bienes y se ratifica la designación de la ciudadana M.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.163.620, como TUTORA DEFINITIVA del referido ciudadano G.A.D.T.D.. Igualmente se ratifica la designación de los ciudadanos A.M.L.D., B.S.M., A.M. Y V.R.O.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.380.736, V-1.643.207, V-1.136.921 y V-3.862.303, respectivamente, como miembros del consejo de tutela, de conformidad a los establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil Venezolano, todos debidamente identificados en autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia de interdicción dictada en fecha 05 de enero de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Notifíquese a la solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, así como al Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.)

Dra. M.E.C.F..

El Secretario,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 11:40 a.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G..

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