Decisión nº 2 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Siete (7) de J.d.A.D.M.D..

200º y 151º

I

DE LAS PARTES

SOLICITANTE: M.P.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.381, domiciliada en la Parroquia San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogada: ESNEIDA COROMOTO VEGA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.106.951, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 123.966 y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso el presente procedimiento en fecha nueve (9) de marzo del año dos mil diez (2010), intentado por la ciudadana M.P.A., debidamente asistida por la abogada ESNEIDA COROMOTO VEGA MONSALVE, ambas plenamente identificadas en autos, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, por existir error material en la misma. Señala la parte solicitante que en su Partida de Nacimiento, signada con el Nº 8, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1967),vuelto del folio Nº 4, del Libro de Registros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio San J.D.S.d.E.M., hoy Registro Civil de la Parroquia San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida, se incurrió en un error material, consistiendo el mismo en que en su partida de

nacimiento no se expresa el lugar donde nació por error involuntario del que hizo el asentamiento. Expresando que el lugar de nacimiento consta de su Certificado de Bautismo por la Arquidiócesis de Mérida, Parroquia San J.B., localidad San J.d.L., y una certificación de calificaciones donde igual se demuestra su lugar de nacimiento. Por la razón anteriormente expuesta se promueve la rectificación de dicha partida de nacimiento, fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. (folio 1 al 7).

Luego en fecha 12-3-2010, se formó expediente, se le dio entrada, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DECIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la misma con certificación y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva (Folio 8 y vuelto).

Mediante diligencia de fecha 6-4-2010, que obra al folio nueve (9) y diez (10) del presente expediente el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DECIMO QUINTO DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, Abogado ciudadana A.E.G.O..

En fecha 14-4-2010 mediante auto el tribunal exhorto a la parte solicitante ciudadana M.P.A., a presentar Datos Filiatorios expedido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), y a la presentación de tres testigos a los fines de al TERCER DIA DE DESPACHO siguiente al del referido auto. (folio 11).

En fecha 20-4-2010 rindieron declaraciones los testigos F.A.D.P., R.A.P.D., y E.A.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-2.277.892, V-2.277.946, y V-10.103.042, respectivamente en su orden, casados los dos primeros, el último soltero, domiciliados en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, a las 8:30; 9:00; y 9:30 de la mañana (folios 12, 13 y 14 con sus respectivos vueltos).

En fecha 14-6-2010 diligenció la ciudadana M.P.A., debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogada: ESNEIDA

COROMOTO VEGA MONSALVE, ambas plenamente identificadas en autos, consignando Datos Filiatorios expedido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME)

Este es en resumen el historial de la presente causa.

III

DE LA PARTE MOTIVA,

Pasa este Tribunal a a.l.p.c. para decidir, y al respecto observa:

PRIMERO

La solicitante ciudadana M.P.A., asistida en este acto por la ciudadana abogada: ESNEIDA COROMOTO VEGA MONSALVE, ambas plenamente identificadas, realiza la presente solicitud de rectificación de su Partida de Nacimiento signada con el Nº 8 vuelto del folio 4, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1967), asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio San J.d.L., hoy Registro Civil de La Parroquia San J.d.L., Municipio Sucre Estado Mérida, ya que se incurrió en un error material, consistiendo el mismo en que en su partida de nacimiento no se expresa el lugar donde nació por error involuntario del que hizo el asentamiento. Expresando que el lugar de nacimiento consta de su Certificado de Bautismo por la Arquidiócesis de Mérida, Parroquia San J.B., localidad San J.d.L., y una certificación de calificaciones donde igual se demuestra su lugar de nacimiento. Por la razón anteriormente expuesta se promueve la rectificación de dicha partida de nacimiento, fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil..

SEGUNDO

Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales del solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida, se trata de un error material, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos,

traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…” (Resaltado del Tribunal). En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma: “El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.” (Resaltado del Tribunal). De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente, esto es, aquél Juzgado de Primera Instancia que le corresponda el examen de los libros respectivos, lo cual conforme a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril del dos mil nueve (2009), la referida competencia corresponde a los Juzgados de Municipios. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento. Al efecto observa este juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:

A.- Obra al folio 2 y su vuelto, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 8, folio Nº S/N, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1967) perteneciente a la ciudadana: M.P.A., expedida por el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 4-5-2006, donde se aprecia que no fue colocado el lugar

de nacimiento de la ciudadana M.P.A., pero igualmente observa este Juzgador que el lado superior izquierdo de la referida partida donde se identifica el número y la persona, se colocó el Sector donde nació, identificado como “MOCOYON”, el cual es un sector de la referida Parroquia San Juan, y en la declaración del nacimiento que fue realizada por el padre ciudadano A.P., “…vecino y natural de este Municipio”, y que para la fecha del referido asiento, la hoy Parroquia San Juan, era Municipio San Juan, lo cual indica que la referida ciudadana nació en el referido Municipio San Juan, Hoy Parroquia San J.d.M.S.d.E.M..- Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-

B.- Obra al folio 4, CERTIFICACIÓN MECANOGRAFIADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 8, folio Nº S/N, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1967) perteneciente a la ciudadana: M.P.A., expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 4-2-20010. pero igualmente observa este Juzgador que la declaración del nacimiento fue realizada por el padre ciudadano A.P., “…vecino y natural de este Municipio”, y que para la fecha del referido asiento, la hoy Parroquia San Juan, era Municipio San Juan, lo cual indica que la referida ciudadana nació en el referido Municipio San Juan, Hoy Parroquia San J.d.M.S.d.E.M..- Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-

C.- Obra al folio 5 CERTIFICADO DE BAUTISMO DE LA CIUDADANA: M.P.A., expedida por la Arquidiócesis de M.E.M., Parroquia San J.B., Localidad San J.d.L. en fecha 4-2-2010, donde se aprecia que la referida ciudadana nació el siete (7) de diciembre de mil novecientos sesenta y seis en la Parroquia San J.E.M.. Este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con

el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE DECLARA.-

D.- Obra en el folio 6 y vuelto CERTIFICACIÒN DE CALIFICACIONES DE NOTAS DE LA SOLICITANTE, M.P.A., expedida por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, Zona Educativa del Distrito Capital Centro de Educación en fecha 18-2-2009, donde se aprecia que son fidedignas la identificación de la solicitante de la presente Rectificación, y se evidencia que el lugar de nacimiento es la Parroquia San Juan. Este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano y le otorga pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-

E.- Obra al folio 8, COPIA DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD, de la solicitante ciudadana M.P.A., donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la solicitante. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-

F.- Obra a los folios 12, 13, y 14, declaración de los testigos F.A.D.P., R.A.P.D., y E.A.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-2.277.892, V-2.277.946, y V-10.103.042, respectivamente en su orden, casados los dos primeros, el último soltero, domiciliados en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles. De las declaraciones aportadas por los testigos ciudadanos F.A.D.P., R.A.P.D., y E.A.D.U., ya identificados, observa este juzgador, que a estos testigos se les formuló un común interrogatorio, sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas de autos, merecen fé a este sentenciador y dejan constancia de lo siguiente: Que conocen a la ciudadana M.P.A..- Que la ciudadana M.P.A., nació en el Caserio El Mocoyon, San J.d.L..- Que la ciudadana M.P.A., nació ne San J.d.L., y fue asentada en la Prefectura de San J.d.L.. En consecuencia, evacuados como fueron dichos testigos, los mismos tienen un conocimiento directo de los hechos, otorgándole pleno valor probatorio, los cuales son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma a cuya luz fueron revisados los testimonios expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.-

G.- Obra al folio 16, C.D.D.F., suscrito por

el ciudadano M.R.V., Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central ONIDEX – MÉRIDA, donde se encuentra una tarjeta alfabética correspondiente a la ciudadana: M.P.A., donde se aprecia que la referida ciudadana nació en Lagunillas, anexando como documento, Partida de Nacimiento Nº 8 del año 1967, expedida por la Prefectura del Municipio San Juan, Distrito Sucre del Estado Mérida el 8-12-77. Estos documentos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación en la Partida de Nacimiento y que dicho cambio no consiste en una alteración sustancial, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, se trata de un simple error material al haberse omitido el lugar de nacimiento de la solicitante, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente de la documentación presentada, de lo observado en la referida Partida de Nacimiento, y de la Declaración de los Testigos, el lugar de nacimiento de la solicitante fue en el Sector Mocoyón, Municipio San J.d.D.S.d.E.M., hoy Parroquia San J.d.M.S.d.e.M., y que dicho error se observa en su partida de nacimiento inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento, tanto en el libro de LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO SAN J.D.L. DEL ESTADO MÈRIDA, HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN J.D.L., MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el Nº 8,

correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1967) vuelto del folio 4, en cuya acta no se señala el lugar de nacimiento de la solicitante ciudadana: M.P.A. siendo el lugar de Nacimiento EN EL SECTOR MOCOYON ANTERIOR MUNICIPIO SAN J.D.L., DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MÈRIDA, HOY PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA. En consecuencia, este Juzgador deja asentado que el Lugar de Nacimiento de la solicitante ciudadana: M.P.A. , ya identificada, debe ser anexado en su partida de nacimiento su lugar de Nacimiento “SECTOR MOCOYON ANTERIOR MUNICIPIO SAN J.D.L., DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MÈRIDA, HOY PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN J.D.L., MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÈRIDA como en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha demostrado el error material, suficiente a criterio de este Juzgador y debe ordenarse su rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 8 vuelto del folio 4, del año mil novecientos sesenta y siete (1967), interpuesta por la ciudadana M.P.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.381, domiciliada en la Parroquia San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada ESNEIDA COROMOTO VEGA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.406.951, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 123.966 y jurídicamente hábil.

SEGUNDO

En consecuencia, corríjase en dicha partida de nacimiento, signada con el Nº 8. vuelto folio 4, de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos sesenta y siete (1967), la omisión del lugar de nacimiento de la solicitante ciudadana M.P.A., ya identificada, el cual debe aparecer como nacida en el SECTOR MOCOYON MUNICIPIO SAN J.D.L., DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MÈRIDA, HOY PARROQUIA

SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, tanto en la que reposa en la Oficina del Registro Civil de La Parroquia San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida y en su duplicado inserto en el Registro Principal del Estado Mérida, en lo sucesivo deberá aparecer escrito el lugar de nacimiento de la

solicitante ciudadana M.P.A. “EN SECTOR MOCOYON SAN J.D.L., MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÈRIDA”, queda con tal pronunciamiento dicha Partida de Nacimiento debidamente rectificada, y hágase la nota respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio al Registro Civil de la Parroquia San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, una vez que quede firme la presente decisión.

CUARTO

De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los siete (7) días del mes de j.d.a.d.m.d. (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. V.M.B.V.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. W.J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y dos minutos (11:42a.m.) de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. W.J. REINOZA ABREU.

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