Decisión nº 4779 de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Portuguesa, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guanare
PonenteYhajaira Figuera
ProcedimientoInspección Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE

CIRCUNSCRIPCION JUDIDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, veinte (20) de Noviembre de 2006

196y 147

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nro. 4779

SOLICITANTE: F.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.302.695 y domicilio en el Municipio C.d.E.L..-

ABOGADO ASISTENTE: P.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.995.577, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 84.176.

MOTIVO: INSPECCION EXTRAJUDICIAL DE UNA PARCELA DE TERRENO AGRICOLA, ubicada en el Asentamiento Campesino Mata de Palma, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

ANTECEDENTES

En fecha 06-10-06- fue recibida esta Solicitud para la práctica de Inspección Extra Judicial de una parcela de terreno agrícola, ubicada en el Asentamiento Campesino Mata de Palma, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, presentada por el ciudadano F.M.M., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.302.695 y domiciliado en el Municipio C.d.E.L., asistido por el Abogado P.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.995.577, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 84.176 y domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constantes de 12 folios útiles.

En esta misma fecha, luego de la distribución, correspondió a este Juzgado, se recibió y por auto de es misma fecha, se le dio entrada en los Libros respectivos bajo el Nro. 4779 y se dispuso darle el curso de ley correspondiente.-

En fecha 17-10-06, se dicto SENTENCIA INTERLOCUTORIA en la cual, por las razones de hecho y de derecho explanadas en la misma, declinó la competencia para conocer de la presente Solicitud en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, tomando en cuenta que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión, sin que sea determinante, a criterio del Juzgador, que sea de jurisdicción contenciosa o voluntaria y estimó que si la parcela de terreno sobre la cual se pide la Inspección, está ubicada dentro de un Asentamiento Campesino, y que dentro de los particulares de la misma se pide, entre otras cosas, dejar constancia de la presencia de personas que pudieran ser sujetos beneficiarios de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, tal inspección debía practicarse por el mencionado de Juzgado de Primera Instancia Agraria y no por este Juzgado Ordinario de Municipio y a cuyo efecto, se ordenó remitir original de expediente contentivo de dicha Solicitud al mencionado Juzgado.

En fecha 09-11-06, el Juzgado Agrario emitió pronunciamiento en el cual expresamente señaló que la declinatoria de competencia en razón de la materia planteada por quien suscribe, si bien alude al articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en ninguno de los ordinales contenidos en dicha norma, se contemplan solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, y que no existe el mas mínimo vestigio o posibilidad para interpretar que una solicitud en materia de jurisdicción voluntaria debe tramitarse, necesaria y exclusivamente, por ante la jurisdicción agraria y que al hacerlo quien ahora decide, incurrió en un interpretación errada de la norma, causando con ello una dilación innecesaria y atentando contra el principio de celeridad procesal, con lo cual disiento expresamente.-}

No obstante dicha afirmación, la juzgadora agraria extrañamente y mas adelante admite que, ciertamente, la presente Solicitud es materia de jurisdicción voluntaria y tanto ese Juzgado como este de Municipio, tienen competencia para practicar dichas actuaciones, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y , sin embargo, hace exactamente lo mismo por cuanto no practica la actuación para lo cual reconoce que tiene competencia para hacerla, pero opta por declinarla nuevamente, lo que si a ver vamos, también constituye una dilación indebida, formalismo y reposición inútil, en trasgresión al precepto constitucional que invoca y ordena que se practique por este Juzgado y a cuyo efecto remite el expediente, luego de mantenerlo en su poder durante quince (15) días continuos , cuya única explicación fáctica seria una mera apreciación de carácter jerárquico que en nada beneficia a los justiciables, ni siquiera al solicitante y menos aun al grupo de personas que presuntamente pernoctan (pasan la noche) en dicha parcela , puesto que la actuación que se ordena practicar a un Juez Civil ( que también es de primera Instancia, aunque suena un poco presuntuoso, aunque sin duda lo es en estricto derecho en razón de la cuantía) y no por un Juez de mayor categoría que deviene en superior funcional pero n o jerárquico, pero que al fin y al cabo también es de primera instancia, ya que sus decisiones las conoce en Alzada el Juez Superior jerárquico y funcional, y se presume que conoce suficientemente la materia agraria, en contraste con quienes pudiéramos tener solo modestos conocimientos en materia civil y de procesal civil .-

.Ahora bien, estando en oportunidad de proveer en forma inmediata lo conducente a los fines del cumplimiento de la presente inspección extrajudicial sin mas dilaciones indebidas, luego de la que, sin duda alguna, incurrió la Juzgadora del mencionado Juzgado Agrario, tomando en cuenta su expreso reconocimiento de que también tiene competencia para hacerlo, ya no en orden a la competencia de uno u otro Juzgado, luego de reasumir la competencia en materia civil, sin que amerite entrar en disquisiciones bizantinas, y por lo tanto no amerita mas que señalar que no solo sería por la materia, sino también por el territorio y por la cuantía, tomando en cuenta el valor de las instalaciones que según la solicitud existen en la parcela agrícola de autos, por parte de quien nuevamente juzga el caso, pasa seguidamente a establecer la siguientes consideraciones al respecto:

PRIMERA

El Artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, señala que la jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código y que los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

SEGUNDA

Sin embargo, la distinguida Juez del mencionado Juzgado Agrario, actuando como Tribunal Superior de este Juzgado de Municipio en la parte infine de la decisión que nos ocupa, dijo “ ordena al Juez del Juzgado de Municipio Guanare, proveer en forma inmediata lo conducente a los fines del cumplimiento de la presente Inspección extrajudicial sin mas dilaciones indebidas”…(sic/omissis), antes de cumplir dicha orden por muy respetable que sea quien la emite, con fundamento en el mismo principio que invoca, contenido en el articulo 26 del texto constitucional, a los fines de una tutuela judicial efectiva en orden a actividad jurisdiccional de todos los Jueces que formamos parte del poder Judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde el mas humilde Juez de Municipio hasta el mismo Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, porque al fin y al cabo todos somos Jueces Constitucionales, tomando en cuenta la naturaleza de la presente solicitud, con prescindencia de la competencia, bien del Juzgado de Primera Instancia Agraria, bien de este Juzgado de Municipio, es menester analizar el caso no ya en función de la competrencia, sino en función de la jurisdicción, por cuanto a tenor del artículo 59 del Código Procesal, la falkta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, se declara aún de oficiuo, en cualquier estado e instancia del proceso, ya que mandado del artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la jurisdicción es invioable.- luego de un detenido estudio del asunto quien decide arribó a la conclusión de que esta actuación no reúne los requisitos de procedencia y, por lo tanto, la misma no puede practicarse.-

TERCERA

Por otra parte, a criterio de quien decide, la orden dada por la juzgadora agraria, es sin duda alguna violatoria del artículo 4 eiusdem, puesto que los jueces de alzada no pueden corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan, ni dictar instrucciones de carácter vinculante, generales o particulares, sobre la interpretación o aplicación del ordenamiento jurídico que en a cabo los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional, de modo que cumplir dicha orden, en el ambito de la jurisdicción voluntaria o Extralitem, implica a estas alturas, la necesidad de analizar el caso que nos ocupa, bajo otros parámetros no ya por el hecho insólito que una Jueza especializada no asuma la competencia que le declina quien no lo es, alegando que la Ley especial sucumbe a la ordinaria, tomando única y exclusivamente el punto de vista de la competencia, que reconoce es común para ambos en cuanto a la jurisdicción voluntaria (opuesta a la contenciosa única y exclusivamente porque no se trata de un juicio propiamente dicho),sencilla y llanamente por que este Juzgado Ordinario de Municipio, de naturaleza eminentemente civil, si bien es discutible el hecho de que tenga competencia en el asunto, sin embargo no tiene jurisdicción para practicar esta Inspección Extrajudicial y así se estima.-

CUARTA

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. AA70-E-2003-000088,con ponencia del Magistrado Dr. R.H.U., dejo sentado lo siguiente:

“El derecho del que gozan todos los ciudadanos para provocar la actividad jurisdiccional y obtener una tutela judicial efectiva por parte del Estado (Cfr. Articulo 26 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), se realiza, necesariamente, a través de un conjunto de actividades ordenadas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional (Cfr. articulo 257 eiusdem). “… (Sic/omissis)

Tomando en consideración estos parámetros, debe reconocerse que no todo conflicto, causa o asunto que se presente ante los órganos jurisdiccionales, puede ser resuelto por estos, simplemente, porque algunos casos o bien están fuera de su jurisdicción o bien se encuentran fuera del alcance de los procedimientos que determinan la ley ( Cfr. Articulo 253, primer aparte, constitucional).

En este caso, ante una solicitud interpuesta por un ciudadano en cuyo escrito reconoce que su solicitud no reviste carácter contencioso y que en todo caso no correspondía conocer a un Tribunal de la Republica, sino al C.N.E. y por tanto, consideró que lo solicitado es una medida de naturaleza administrativa que escapa de la jurisdicción del Poder Judicial, de donde se concluye que si conforme a la Ley Orgánica del mismo, la jurisdicción es inviolable, mal puede irrumpir este Tribunal en una función atribuida por el Estado a la Administración Publica , como se explanará mas adelante, porque seria tan ilegal como que ésta lo haga respecto al administración de justicia y así se estima.

MOTIVOS PARA DECIDIR:

El Maestro ARISTIDES RENGEL – ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del P.T. I) nos enseña que la regulación de la jurisdicción solo funciona cuando la autoridad judicial esta ejerciendo facultades que corresponden al orden administrativo, porque es tan impropio que el Juez no ejerza la jurisdicción si le pertenece, como que la ejerza si no la posee.-

En este mismo orden de ideas tenemos que el Maestro E.C.B. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela) nos enseña que el termino jurisdicción tiene entre sus significados, el de conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos del Poder Público, en que quedan comprendidos no solo los jueces, sino aquellos funcionarios de la administración que ejercen jurisdicción en determinados asuntos y por otra parte, que el concepto de jurisdicción, apunta al sistema de legalidad en virtud del cual, las autoridades no tienen mas facultades que las que le otorgan las leyes y que sus actos únicamente son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe, que pueden estar contenidas en la ley expresamente o de una manera implícita, pero en este último caso ha de inferirse necesariamente de ella y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, puesto que es legal lo que ajusta a lo que orden o autoriza la ley, en orden a verdad, rectitud y fidelidad en el desempeño de un cargo o en el cumplimiento de una obligación, que desde el punto de vista atinente al Juez como funcionario público, está investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que se encuentra vinculado con el Estado, en virtud de una relación de derecho público de la cual nacen obligaciones del Juez frente al estado y frente a los ciudadanos y ciudadanas de este país.-

Así las cosas, en primer lugar, la jurisdicción es una función y no solamente una potestad o poder, sino mas bien un conjunto de facultades y deberes del órgano que la ejerce que, como ya se dijo, tiene intima relación con el sistema de legalidad que exige que la conducta del Juez, así como también la de todos los funcionarios adscritos a los órganos estatales, se adapten a las normas legales previamente creadas por el legislador y que son las que le dan a las conductas individuales o colectivas, su significación jurídica, y representa la solución que encarna el valor de la seguridad jurídica, en aras de una mejor realización del valor de la justicia, cuyos elementos determinantes están plasmados en el texto constitucional.

En este orden de ideas y siguiendo al insigne Maestro se concluye que la jurisdicción esta concebida como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución de la actividad de órganos públicos, representadas por los Jueces, a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, ya afirmando la existencia de la voluntad de la ley, ya ordenando ulteriormente su ejecución.

En el caso especifico que nos ocupa y conforme a lo antes dicho y para mayor abundamiento es necesario analizar el pedimento contenido en la Solicitud arriba indicada, a fin de deslindar lo atinente a cual de las Jurisdicciones compete conocer y decidir la misma, esto es, si corresponde a la jurisdicción Contenciosa o a la Jurisdicción Voluntaria.

Así vemos la denominada jurisdicción ordinaria no hay duda que corresponde a la jurisdicción tradicionalmente dividida en tres grandes ramas, jurisdicción Civil, jurisdicción Penal y jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a los principios del derecho venezolano corresponde su conocimiento al Juez Ordinario de cada una de ellas, pues, a todos los jueces que en ellas actúan, le compete la función de administrar justicia y están obligados a ejercerla cualquiera sea la persona que la solicite, siempre que tenga competencia para conocer del asunto que se somete a su decisión y así vemos que en los casos taxativamente determinados en la ley en todos los supuestos en los cuales una persona concurre ante un órgano judicial para que se le administre justicia, es absolutamente determinante precisar que toda autoridad publica no tiene mas facultades que las que les otorgan las leyes y por eso sus actos son válidos cuanto se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe y por eso las facultades y poderes de que gozan, deben estar contenidas expresamente en la ley pues de lo contrario, pudiera prestarse a la mas absoluta arbitrariedad en contra posición a la primera, que siempre se ajusta a lo que se ordena o se autoriza en la ley.

En este contexto, en el Libro Cuarto, Parte Segunda Titulo I del Código de Procedimiento Civil, este tipo de solicitud se tramitaría como de Jurisdicción Voluntaria, esto es, en una jurisdicción opuesta a la Contención Cautelar del Libro Tercero, a la Contención del Procedimiento Ordinario del Libro Primero y a la de los Procedimientos Especiales Contenciosos de la Primera Parte del Libro Cuarto y la Jurisdicción Voluntaria está regida expresamente por los artículos 895 al 902 del Código Civil.-

Así vemos que el artículo 895 señala:

El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

Siguiendo al mismo autor, tenemos que esta Jurisdicción Voluntaria está determinada por aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los Jueces, con el objeto de determinar auténticamente, ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosas juzgadas ni pueden causar perjuicios a terceros y también puntualiza que corresponde a la rama de la función pública administrativa, generalmente conocida como administración publica del derecho privado y que comprende todas aquellas actividades realizadas a través de órganos diversos y de variadas formas en las cuales interviene el Estado, unas a través del Juez que este toma ciertas resoluciones en interés de las personas respecto a la cual va a surtir efecto la providencia, y también de otros funcionarios públicos, pero siempre de conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código.

En este orden de ideas tenemos que en contra posición a la jurisdicción voluntaria emerge la jurisdicción contenciosa que esta determinada por la labor primigenia de los Tribunales por cuanto el texto constitucional le atribuye la administración de justicia al Poder Público Nacional y dentro de éste, al Poder Judicial, de tal forma que la función de administrar justicia está dada por la competencia que tienen los Tribunales, bajo cuya jurisdicción se resuelve o compone un litigio en el cual intervienen las partes contrapuestas y que dan lugar a una resolución del Juez que produce efecto de cosa juzgadas, material y formal.-

Por su parte afirma que en cuanto a la jurisdicción voluntaria, comprende los actos que los Jueces realizan en presencia de una sola persona, esto es, sin contradictor o también por acuerdo entre muchas personas, de donde resulta que por su contenido, forma parte de la función administrativa que cumple el Estado a través de órganos diversos y de variadas formas, pues éstos órganos por lo general intervienen para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de sus intereses.-

El actual Código de Procedimiento Civil, fue promulgado en fecha 5 de Diciembre de 1985, se le coloco el ejecútese el 22 de Enero de 1986, es decir hace ya mas de veinte años y efectivamente como ya quedo dicho los Jueces de Municipio Tenia Jurisdicción en asunto que hoy no tienen y entre ellos todos sabemos que ejercía funciones notariales y por eso en estos Juzgados se tramitaban documentos de compra – venta y se archivaban documentos de fecha cierta por remisión de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, que son actividades que hoy día no se realizan sino que caen bajo la jurisdicción de las Notarias Publicas a tal punto que en todas aquéllas poblaciones donde el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia no tiene establecida una Notaria, aun existiendo un Juzgado de Municipio, este carece de competencia para intervenir en este tipo de actuación, sencillamente porque carece de jurisdicción y por ende de competencia y por tanto los justiciables necesaria e impretermitiblemente deben trasladarse a la población mas cercana donde exista una Notaria y es mas, en varias localidades donde no existan, la autenticación de documentos y demás actos conexos se efectúan ante el Registrador Subalterno y no ante el Juez lo que significa que este ultimo funcionario no tiene jurisdicción ni competencia en asuntos Notariales.

En contra posición a lo anterior el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., el 13 de Noviembre del 2001, dictó el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO, promulgado en la Gaceta Oficial Nro. 37076 de esa misma fecha y en las dos DISPOSICIONES DEROGATORIAS, modifico radicalmente las disposiciones legales atinentes al asunto que nos ocupa y así vemos que en la PRIMERA derogó expresamente la Ley de Registro Publico de fecha 05-10-99 en cuyo articulo 10 señala expresamente que los Registradores merecen fe publica en todos los actos, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen y esta misma disposición es aplicable al Notario y en la SEGUNDA dispuso que permanecen vigentes el Reglamento de Notarias Publicas dictado el 11-11-98 y el Decreto Ley de Arancel Judicial, dictado el 05-10-99 y por tanto permanecerán en vigencia y se aplicaran en cuanto no contravengan las disposiciones del mencionado Decreto Ley, hasta tanto el Ejecutivo Nacional, dicte las que hayan de reemplazar, con lo cual quedó desde ya casi cinco años perfectamente determinados que los Notarios son quienes tienen jurisdicción para los asuntos atinentes a las función que cumplen la cual es taxativamente de carácter territorial, esto es, donde un Notario ejerce sus competencias no puede ser sustituido por ningún Juez en el ámbito que corresponda.-

En el mencionado DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO, como ya se dijo, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.333 del 27-11-2001, establece claramente lo siguiente:

Art.- 1. El objeto de este decreto es regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los registros y notaría.-

Art.74.- Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:

  1. Justificaciones para p.m., con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

13- Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.-

De lo anterior se colige que por expresa disposición del legislador, los jueces civiles ya no tenemos competencia para practicar inspecciones extrajudiciales y el Juez de Primera Instancia Civil sólo puede practicar aquellas que se pidan para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando a salvo los derechos de terceros, de modo que por una interpretación extensiva y de orden constitucional, en este último caso, el solicitante también tiene la imperiosa e impostergable carga de señalar en su escrito , además, quien es o quienes son esos terceros, a fin de que sean citados para presenciarla y de no conocerlos, tal citación se haría por edicto, ya que solo así se garantiza el debido proceso, pues de lo contrario, un particular, por cualquier motivo, podría pedirle una inspección extrajudicial de sus bienes, es decir, del tercero por el simple hecho de aquel pedirlo y el juez acordarlo, lo cual resulta inadmisible e ilegal.-

A criterio del decisor, es lamentable que el mencionado Decreto Ley no estableció expresamente la pérdida de esta competencia de los Juzgados de Municipio ordinarios para estos asuntos de jurisdicción voluntaria , pero quizás no lo estimó necesario, ya que si a ver vamos, la LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, fue promulgada el 11-09-98, es decir, el año anterior, en el artículo 70, ordinal 2 establece que estos Juzgados ordinario de Municipio tienen competencia para ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público, que si la derogó expresamente, pero mal podría pensarse que les mantiene la jurisdicción y competencia en asuntos notariales y quizás no está claro para algunos Abogados y Jueces de Municipio, y por eso acuden ante estos últimos, creyendo que conservamos esa competencia, y así se ha venido haciendo durante mas de cinco (5) años, en varias Circunscripciones Judiciales, pero no es una visión generalizada, de modo que mientras unos Abogados, Jueces y Notarios se rigen por la nueva Ley, otros se rigen por el Código, por lo cual se hace necesario dilucidar este asunto, sin dejar de tener en cuenta que quizás por razones de orden económico, en las Notarías Publicas, la práctica de una inspección extrajudicial es una actuación remunerada, es decir, pagada por el usuario interesado, en cambio en los Tribunales es totalmente gratuita, pero en ningún caso lo es frente al Abogado actuante, ya que en ambos casos le genera honorarios profesionales pagados por el interesado, pero si se declina la competencia en los Notarios, tomando en cuenta que éstos sin duda alguna están facultados por la ley para practicarlas y no habría razón alguna para negarla, pero no es así, porque en estricto derecho lo que existe es una falta de jurisdicción por parte del Juez para realizar actuaciones notariales, y así se estima.-

Además y a criterio del juzgador, lo anterior patentiza la voluntad del legislador, en el sentido de que al cesar en esta competencia, los jueces civiles, por una parte, atenderán inspecciones judiciales propiamente dichas , con lo cual liberan un tiempo apreciable que dedican a las cuestiones jurisdiccionales y administrativas, a fin de que los procesos en curso, sean atendidos y los justiciables en estrados, tengan la garantía de que los lapsos procesales se cumplirían , sin retardos derivados de estas actuaciones inoficiosas, por no decir inútiles y de escaso valor probatorio, a fin de dar cumplimiento a los postulados constitucionales plasmados en el artículo 26 de la Carta Magna, en cuanto a una justicia idónea, equitativa y expedita y sin dilaciones indebidas , que se ve enervada por el tiempo que dedica a practicar inspecciones extrajudiciales, que la mayoría de las veces no cumplen ningún cometido, bien porque no son realmente urgentes, no apuntan a ningún retardo perjudicial, ni se hacen para dejar constancia de hechos o circunstancias atinentes a la cosa litigiosa y que tampoco puedan desaparecer con el simple transcurso del tiempo, porque ante la malicia humana no hay actuación que valga y. lo mas notorio, que quizás no sepan las partes que la piden ni valoran los Abogados que les asisten o representan, que como prueba en juicio, tiene escaso valor y así se estima.-.

DECISION:

En fuerza de lo anterior este Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de inspección extrajudicial interpuesta por el ciudadano F.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.302.695 y de este domicilio y de este domicilio, porque su pretensión de evacuar la misma para dejar constancia de los particulares a los que se contrae, resulta manifiestamente ilegal porque el Tribunal no tiene jurisdicción en este asunto de inspección extrajudicial y por ende, tampoco tiene competencia en el ámbito territorial del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, porque aquí existe y funciona la Notaría Pública de Guanare, con sede en esta ciudad y en tal virtud, es ante este órgano administrativo ante quien debe interponerse este tipo de Solicitud para que la admita y practique y en consecuencia, se niega la practica de esta inspección extra litem y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de Tribunal.

Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años 196° y 147°.-

El Juez

HUGO SEGOVIA LOVERA

La Secretaria,

ABG. ANGIE VIVAS.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:45 PM.- Conste,

Solicitud Nro: 4779

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