Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: M.D.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V– 9.462.855, domiciliada en la Cedrala Aldea Piar casa N° 61, El Valle, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADA DE LA

SOLICITANTE: N.A.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.197.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7285-2007

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio realizada por la ciudadana M.D.D.V., titular de la cedula de identidad N° 9.462.855, asistida en este acto por la abogada en ejercicio N.A.D.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.197, el cual manifiesta que en los libros de la extinta Prefectura Civil de la Parroquia Dr. J.G.R.M.I.d.E.T., se encuentra inserta Acta de Matrimonio N° 009, correspondiente al año 1997.

Ahora bien, en la referida acta de matrimonio, al momento de levantarse la misma se cometió un error material, ya que en la trascripción se omitió la fecha y el mes en que se realizo dicho acto, colocando solo el día y el año; siendo que el Matrimonio se realizo el día Jueves 28 de Agosto de 1997, como consta en la Boleta de Matrimonio emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Dr. J.G.R. fechada 28 de Agosto de 1997.

Por lo antes expuesto es por lo que solicita la rectificación del acta de matrimonio antes señalada y se oficie al Registro Civil del Municipio Independencia Estado Táchira , por cuanto actualmente es allí donde reposan los libros de la extinta Prefectura de la Parroquia Dr. J.G.R.d.M.I.d.E.T., a objeto de que sea estampada la nota marginal correspondiente.

De la documentales consignadas:

- Copia de la Cedula de Identidad de la ciudadana M.D.D.V. y del ciudadano J.A.V.D..

- Acta de Matrimonio N° 009, expedida por Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira.

- Copia de la Boleta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Dr. J.G.R.d.M.I.d.E.T..

Por auto de fecha 26 de Abril de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 08).

Al folio 08, la secretaría del Tribunal hace constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal.

Corre al folio 16, diligencia de fecha 11 de Junio de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que, fue entregado oficio N° 921 de fecha 05 de Junio de 2007, a la ciudadana N.G., Fiscal XIII, Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público.

II

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

DEL ANALISIS PROBATORIO

La solicitante ciudadana M.D.D.V., venezolana, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio N.A.D.M., plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, en el sentido de que en el momento de celebración del acto entre la solicitante y el ciudadano J.A.V.D., igualmente identificado en autos, por error involuntario fue omitido la fecha y el mes en que se celebro el referido Matrimonio, en virtud de lo expuesto dicha fecha correcta específicamente debe ser asentada así: “Jueves 28 de Agosto de 1.997”, según lo manifiesta la solicitante en su escrito. Ahora bien el acta de matrimonio antes mencionada se encuentra signada bajo el Nº 009, corriente al folio 06, y 19 al 22; este Juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la normativa del Código Civil.

En relación al documento que riela al folio 07, referente a la Boleta de Matrimonio perteneciente a los ciudadanos J.A.V.D. Y M.D.D.V., con lo cual pretende la solicitante de autos probar el error aducido anteriormente en el acta en cuestión, ya que se trata de un error material involuntario cometido por cuanto se omitió la fecha y mes de celebración del Matrimonio Civil siendo lo correcto así: “Jueves 28 de Agosto de 1.997”, según lo manifiesta la solicitante; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la normativa del Código Civil, por ser expedida por Funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Ahora bien con el análisis de los documentos antes mencionados y valorados conforme a la normativa legal vigente, llega esta Juzgadora a la siguiente conclusión, que tratándose la presente solicitud de Rectificación de asientos de errores materiales cometido en el Acta de Matrimonio en cuestión, y habiendo la solicitante ciudadana M.D.D.V., llevado a la convicción de quien aquí juzga, que efectivamente se trata de un error material involuntario, en relación a la omisión de la fecha y mes de celebración del Matrimonio Civil entre la ciudadana M.D.D.V. con el ciudadano J.A.V.D., por consiguiente la fecha exacta de la celebración del referido matrimonio debe ser asentada de la siguiente manera: “Jueves 28 de Agosto de 1.997”, en virtud de lo expuesto la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia, el Acta de Matrimonio N° 009, asentada en el Libro de Matrimonio llevado por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira perteneciente a los Ciudadanos M.D.D.V. y J.A.V.D., queda rectificada en el sentido, que la fecha exacta de la celebración del Matrimonio Civil entre los mencionados ciudadanos debe ser asentada de la siguiente manera: “Jueves 28 de Agosto de1.997” y no como fue erróneamente aparece.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Matrimonios llevado por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira y estámpese en el libro el acta rectificada la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. -

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

C.R.S.

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