Decisión nº 6 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Cuatro (4) de M.d.A.D.M.D..

200º y 151º

I

DE LAS PARTES

SOLICITANTE: M.S.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.845, de oficios del hogar, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, representada por la ciudadana I.U.T., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.037.965, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.308, domiciliada en M.E.M., y hábil, conforme consta en Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 25 de septiembre del año dos mil nueve, inserto bajo el Nº 49, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso el presente procedimiento en fecha ocho (8) de octubre del año dos mil nueve (2009), intentado por la ciudadana M.S., representada por la abogada I.U.T., ambos plenamente identificados en la presente solicitud, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, por existir error material en la misma. Señala la apoderada judicial de la solicitante, que su representada tiene interés personal en Rectificar su Partida de Nacimiento, signada con el Nº 75, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y nueve (1.949), vuelto del folio 21, asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio P.N., hoy Registro Civil de la Parroquia P.N., Municipio Sucre del Estado Mérida, en lo que respecta al nombre de su progenitor H.S., ya que consta de la Partida de nacimiento

expedida por la registradora Civil de la Parroquia P.N.d.S., Municipio Sucre del Estado Mérida, así como de la copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, que el funcionario encargado de asentar los datos de su representada M.S.S., en el Libro correspondiente al momento de la presentación, que por descuido o error involuntario escribió el nombre de su padre como YLARIO, y no como “HILARIO”, como siempre se identificó su padre en todos los actos públicos y privados. Expresa que tal error le ha causado a su representada problema, y que por las razones expuestas es que promueve la rectificación de dicha partida de nacimiento, fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 502 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y solicitando que se rectifique el error que existe en lo que respecta al nombre de su padre, a los fines de que aparezca “HILARIO”, y no como aparece en la referida Partida como YLARIO, presentando con el Escrito Fotocopia de la Cédula de Identidad del ciudadano H.S.; copia certificada del Acta de Defunción de H.S.; fotocopia de la cédula de identidad de M.V.S.D.S.; Certificado de Bautismo, y por ultimo señala que la rectificación de su Partida de Nacimiento no perjudica a terceras personas (folios 1 al 11).

Luego en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil nueve (2009), se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la misma con certificación y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva (folios 12 y 13).

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, Abogada Y.R. VELÀSQUEZ. (folios 14 y 15).

En fecha 25-2-2010 la abogada INEZ UZCÀTEGUI TORO, con el carácter acreditado en autos, consigna mediante diligencia Copia Certificada de Partida de nacimiento del difunto H.S.D. (folios 16, y 17 y su vuelto).

Este es en resumen el historial de la presente causa.

III

DE LA PARTE MOTIVA,

Pasa este Tribunal a a.l.p.c. para decidir, y al respecto observa:

PRIMERO

La solicitante M.S.S., a través de su Apoderada Judicial I.U.T., ambas plenamente identificadas en autos, realiza la presente solicitud de rectificación de su Partida de Nacimiento signada con el Nº 75, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y nueve (1.949), vuelto del folio 21, asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio P.N., hoy Registro Civil de La Parroquia P.N., Municipio Sucre Estado Mérida, por cuanto se cometió un error de orden material, consistiendo dicho error en el nombre de su progenitor al asentar el escribiente el nombre de su padre como “YLARIO”, siendo lo correcto como “HILARIO”, señalando que este es el nombre que utilizó su padre en todos los actos públicos, y privados evidenciándose tal situación en la Cédula de Identidad del ciudadano H.S.; copia certificada del Acta de Defunción de H.S.; fotocopia de la cédula de identidad de M.V.S.D.S.; y Certificado de bautismo.

SEGUNDO

Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de la solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida, se trata de un error material, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…” (Resaltado del Tribunal). En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma: “El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los

medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.” (Resaltado del Tribunal). De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente, esto es, aquél Juzgado de Primera Instancia que le corresponda el examen de los libros respectivos, lo cual hoy en día y de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril del dos mil nueve (2009), la referida competencia corresponde a los Juzgados de Municipios. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento. Al efecto observa este juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:

A.- Obra marcado “B”, inserto al folio 5 y vuelto, COPIA CERTIFICADA MECANOGRAFIADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 75 vuelto del folio 21, de fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) de la ciudadano M.S.S., expedida por el Registro Civil de la Parroquia P.N.d.S., Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 23-5-2007, donde se aprecia el nombre del presentante y padre de la solicitante escrito de la forma invocada como incorrecta “YLARIO SOSA”, y no de la forma invocada como correcta como “H.S.”, es decir, el nombre al inicio debe ser con “HI” y no con “Y”, cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor

probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-

B.- Obra marcado “C” a los folios 6 y su vuelto y folio 7 COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 75 del Año mil novecientos cuarenta y nueve (1949) de la ciudadano: M.S.S., expedida por el Registro Principal del Estado Mérida eN fecha 1-9-2009, donde se aprecia el nombre del presentante y padre del solicitante escrito de la forma invocada como incorrecta “YLARIO SOSA”, y no de la forma invocada como correcta como “H.S.”, es decir, el nombre al inicio debe ser con “HI” y no con “Y”, cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-

C.- Obra al folio 9 CERTIFICADO DE BAUTISMO expedido por la arquidiócesis de Mérida, Parroquia S.R.d.C., P.N.d.S.M.S.d.E.M. en fecha 10-7-2009, donde se aprecia que la misma pertenece a la ciudadana M.S., quien nació el día 14-3-1949 y fue bautizada el día 22-5-1949, que sus padres son H.S. y V.S., inserta en el Libro 25, folio 162, bajo el Nº 514, e igualmente se evidencia el nombre del padre de la solicitante escrito de la forma invocada como correcta “H.S.” y no de la forma incorrecta “YLARIO SOSA”. Este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. (Folio 3) Y ASÍ SE DECLARA.-

D.- Obra marcado “D” inserto al folio 10, COPIAS FOTOSTATICAS DE LAS CÈDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos H.S., M.V.S.d.S., y de la solicitante M.S.S., donde se aprecia que son fidedignas las identificaciones tanto de la solicitante como de sus padres, e igualmente se aprecia que en el caso de la cedula del ciudadano H.S., progenitor de la ciudadana M.S.

SOSA, su nombre está escrito de la forma invocada como correcta como “HILARIO”, conforme pretende sea rectificada su acta en lo que respecta al nombre de su padre, y no como YLARIO. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-

E.- Obra marcado “E” inserto al folio 11, COPIA CERTIFICADA MECANOGRAFIADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 04 folio 003 del ciudadano H.S.D. de fecha 16-4-2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia P.N., Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 17-5-2007, donde se aprecia que el nombre del progenitor de la ciudadana M.S.S. está escrito de la forma invocada como correcta como “HILARIO” conforme pretende le sea rectificada su acta en lo que respecta al nombre de su padre, y no como YLARIO. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-

F.- Obra al folio 17 y su vuelto COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 82 folio 20, Año mil novecientos diecisiete (1917) del ciudadano H.S.D., expedida por el Registro Civil de la Parroquia P.N.d.S., Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 11-2-2010, donde se aprecia que el nombre del padre del solicitante está escrito de la forma invocada como correcta como “HILARIO”, como pretende le sea corregido en su acta, y no de la forma incorrecta como “YLARIO”. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación en la Partida de Nacimiento y que dicho cambio no consiste en una alteración sustancial, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de

este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, se trata de un simple error material de cambios de letras, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente el nombre del progenitor de la solicitante aparece escrito erróneamente en el acta de nacimiento que corre agregada a los libros de Registro Civil de Nacimiento, INSERTA tanto en el libro de LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO P.N. DEL ESTADO MÈRIDA, HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA P.N.M.S.D.E.M. y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el N° 75, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y nueve (1.949) vuelto del folio 021, en cuya acta fue erróneamente escrito el nombre del progenitor de la solicitante como “YLARIO” siendo el correcto escrito de esta forma “HILARIO”. En consecuencia, este Juzgador deja asentado que el nombre del progenitor de la solicitante ciudadana M.S.S., ya identificada, debe ser corregido tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA P.N.M.S.D.E.M. como en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, tal corrección en el nombre del progenitor de la solicitante nombre que aparece escrito en el acta asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio P.N.d.E.M., hoy Registro Civil de La Parroquia P.N.M.S.d.E.M. y del “Registro Principal del Estado Mérida”, como “YLARIO” debe escribirse como “HILARIO”. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha demostrado el error material, suficiente a criterio de este Juzgador y debe ordenarse su rectificación. Y así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 75 vuelto del folio 021, de fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), interpuesta por la ciudadana M.S.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.845, domiciliada en Caracas, Distrito Federal de y civilmente hábil, representada por la ciudadana I.U.T.,

venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.037.965, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.308, domiciliada en M.E.M., y hábil, conforme consta en Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 25 de septiembre del año dos mil nueve, inserto bajo el Nº 49, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

SEGUNDO

En consecuencia, corríjase en dicha partida de nacimiento, signada con el Nº 75, vuelto 021, de fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), el nombre del progenitor del solicitante ciudadana: M.S.S., el cual debe ser escrito en la forma demostrada como correcta, tanto en la que reposa en la Oficina del Registro Civil de La Parroquia de P.N., Municipio Sucre del Estado Mérida y en su duplicado inserto en el Registro Principal del Estado Mérida, en lo sucesivo deberá aparecer el nombre como “HILARIO”, y no como aparece en la Registro Civil de La Parroquia de P.N., Municipio Sucre del Estado Mérida y en el Registro Principal del Estado Mérida, como “YLARIO”, puesto que el nombre escrito de esa forma, es erróneo, queda con tal pronunciamiento dicha Partida de Nacimiento debidamente rectificada, y hágase la nota respectiva. Y así se decide.

TERCERO

Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio al Registro Principal del Estado Mérida y al Registro Civil de P.N., Municipio Sucre del Estado Mérida, una vez que quede firme la presente decisión.

CUARTO

De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Cuatro (4) días del mes de m.d.a.d.m.d. (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. V.M.B.V.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. W.J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince

(9:15a.m.) de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. W.J. REINOZA ABREU.

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