Decisión nº 191 de Juzgado del Municipio Jimenez de Lara, de 16 de Julio de 2004

Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Jimenez
PonenteYunia Rosa Gomez Duarte
ProcedimientoPensión De Alimentos

QUÍBOR, 16 DE JULIO DE 2004.

194° Y 145°

EXP. N° 144.

PARTE SOLICITANTE: M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.450.958, domiciliada en Quíbor, Municipio J.d.E.L..

PARTE OBLIGADA: A.R.D., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.461.149, domiciliado en Cubiro, Municipio J.E.L..

BENEFICIARIOS: M.D..

MOTIVO: SOLICITUD DE REVISION DE SENTENCIA DE PENSION ALIMENTARIA

NARRATIVA

 Pieza N° 01, Folios 01 al 180, Pieza N° 02, Folios 181 al 339, Cursan actuaciones relacionadas con el inicio de la Causa de Pensión Alimentaria en beneficio de M.D., las cuales fueron estudiadas y decididas en su oportunidad.

 Folio 340, Cursa Solicitud de Revisión de Sentencia de Pensión Alimentaria formulada por la Ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.450.958, domiciliada en Quíbor, Municipio J.d.E.L., en beneficio de su hija M.D., contra el Ciudadano A.R.D., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.461.149, domiciliado en Cubiro, Municipio J.E.L.. El anexo se agregó al folio 341.

 Folio 342, Cursa auto de admisión. Se libraron las respectivas Boletas (Folios 343 y 344), Se libró oficio al Patrono de la Parte Obligada (Folio 345). Se participó al Fiscal Catorce del Ministerio Público (Folio 346).

 Folio 347, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta correspondiente a la Parte Solicitante. Se agregó al folio 348.

 Folio 349, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta correspondiente a la Parte Obligada. Se agregó al folio 350.

 Folio 351, No se efectuó el Acto Conciliatorio entre las Partes, por cuanto la Parte Obligada no compareció.

 Folio 352, Cursa auto mediante el cual se deja constancia que la Parte Obligada no compareció a dar contestación a la Solicitud.

 Folio 353. Cursa auto mediante el cual el Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

 Folio 354, Cursa diligencia mediante la cual la Parte Solicitante promueve pruebas, consigna documentales que se agregaron desde el folio 355 al folio 380.

 Folio 381, Cursa auto mediante el cual se ordena la apertura de la tercera pieza del expediente.

 Folio 382, Tercera Pieza, Cursa auto de apertura.

 Folio 383, Cursa auto mediante el cual la Jueza se avoca al conocimiento de la causa.

 Folio 384, Cursa auto mediante el cual se admiten salvo su apreciación en la definitiva, las Pruebas Promovidas por la Parte Solicitante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUADERNO DE CUMPLIMIENTO

 Folio 01, auto de apertura.

 Folio 02, Copia de la Sentencia dictada en fecha 27 de Junio de 2003.

 Folio 03, Copia de Acta levantada en razón de la celebración de Entrevista entre las Partes en Juicio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente debate con la Revisión de Solicitud Alimentaria incoada en fecha 27 de Febrero de 2004, por las ciudadanas M.M.M., en contra del Ciudadano A.R.D., en beneficio de su hija M.D., todas identificados en autos, en donde esgrime los siguientes alegatos:

 Que debido al aumento de la Cesta Básica no le alcanza el dinero para la alimentación adecuada y los gastos que se generan para la crianza de la adolescente.

 Pide la Solicitante que se Revise la Sentencia dictada en fecha 27 de Junio de 2003 y se le aumente la Pensión Alimentaria a la cantidad que le corresponda al 20% del sueldo devengado, así mismo el porcentaje por concepto de Bono Vacacional y se mantenga el porcentaje por concepto de utilidades de fin de año y prestaciones.

 Consigna recibo de pago correspondiente a la quincena 04/2004.

Se admite la solicitud alimentaria el 01 de marzo de 2004 y se ordena emplazar al Obligado a los fines de que se presente al Acto Conciliatorio y en caso de no llegar a un acuerdo se imponga de la Contestación a la Demanda, al Tercer día de despacho a que conste en autos la citación. Y se ordenó oficiar Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Dirección Oficina de Personal, Caracas para que suministre información del sueldo, remuneración y demás beneficios. Así mismo se ordenó oficiar a la fiscalía catorce.

En fecha 05 de Marzo de 2004, el alguacil comparece y consigna diligencia en donde da por notificada a la solicitante.

En fecha 13 de Abril de 2004, el alguacil comparece y consigna diligencia en donde da por citado al obligado.

En fecha 20 de abril del 2004, siendo el día y hora fijada para la realización del acto conciliatorio, el cual quedo desierto en virtud de que compareció la solicitante y el obligado no se hizo presente.

DE LAS PRUEBAS

Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:

Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA: Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.

Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.

En fecha 17 de Junio de 2004, la solicitante consigna dentro del lapso legal escrito contentivo de las pruebas:

  1. Recibo original por Bs.11.000,00 por concepto de inscripción de la adolescente en la Escuela de Natación Valle de Quibor;

  2. Recibo original por Bs.8.000,00 expedido por la Escuela de Natación Valle de Quibor, por concepto d mensualidad de Junio.

  3. Copias certificadas de orden médica para efectuar estudio de miembros inferiores de la adolescente

  4. Orden médica para lentes correctivos,

  5. Resultado de exámenes denominado serie escoliòtica

  6. Constancia de estudio

  7. Original de la planilla de inscripción en la Banda Escuela Gral. F.J.,

  8. Copias de las partidas de nacimiento

  9. Copias de constancia de reposo, alega que está incapacitada,

  10. Copia de informe médico

  11. Copia de hipoteca de la vivienda al IPASME, crédito que está pagando por nómina

  12. Recibo por concepto de consulta,

  13. Factura número 00253 de fecha 16-09-03, por concepto de reparación de su carro, factura 0733 y recibo de pago de la misma,

  14. Gastos de materiales de construcción

  15. Recibo de pago de televisión por cable,

  16. Recibo de pago de ENELBAR

  17. Facturas por concepto de reparación de carro

  18. recibo y contrato de RCV

  19. Recibo por concepto de diferencia en el Centro Médico de Oncologìa donde fue operada.

  20. Recibo por concepto de compra de repuesto para el carro.

  21. Pide que las prueba sean admitidas y declaradas con lugar en la definitiva

Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones debe limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.

Pasamos a valorar las pruebas traídas a los autos:

Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas las partes no promovieron prueba alguna que les beneficiara, solo las que aportaron con la solicitud y con la contestación respectivamente, sin embargo se les da todo el valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización primaria y el lugar privilegiado de desarrollo de las personas. Por regla general, las Constituciones de los Estados suelen reconocerle éste carácter, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. La norma reconoce el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y el adolescente, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”

El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.

En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:

 El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.

 De las pruebas documentales consignadas por la solicitante se les da pleno valor probatorio a excepción de las que se relacionan con las reparaciones al vehículo, estas se desechan por no guardar relación con el caso in comento.

 De la declaración de la solicitante que no fue desvirtuada por el obligado se evidencia que aunque se han realizado regularmente los descuentos por nómina las mimas son insuficiente para la manutención de sus hijas, por su lado el obligado no contestó nada que le beneficiase ni probó nada que desvirtuara los pedimentos de la solicitante.

 Por otro lado es importante recalcar que la Ley indica que el monto de la obligación alimentaria debe fijarse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos que existan en autos, de conformidad a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es norte y criterio sostenido en los Tribunales de la república imponer en las Pensiones de alimentos montos retenidos por porcentajes los cuales se aumentaran por si solo al momento de recibir un aumento el obligado y en este sentido no desmejorar la calidad de vida de ninguna de las partes en juicio y por supuesto beneficiar de este modo a los niños y adolescentes requirentes.

En consecuencia esta Operadora Judicial, declarar Parcialmente Con Lugar y en consecuencia Procedente La Revisión Alimentaria, de conformidad con lo establecido 523 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria intentada por la PARTE SOLICITANTE: M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.450.958, domiciliada en Quíbor, Municipio J.d.E.L.. En contra del ciudadano: A.R.D., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.461.149, domiciliado en Cubiro, Municipio J.E.L.. En beneficio de la adolescente M.D..

En consecuencia este Tribunal ORDENA:

PRIMERO

Se fija como Pensión Alimentaria el 20% del Salario Básico devengado por el obligado.

SEGUNDO

En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena a la entidad empleadora retenerle en el mes de septiembre de cada año un 5% mas a la cuota del 20% fijada para la Pensión Alimentaria en el numeral PRIMERO de esta Sentencia.

TERCERO

Se fija una cuota extraordinaria anual del 20% con cargo a la Bonificación de Fin de Año (utilidades) que recibe el Obligado, para cubrir parcialmente los gastos navideños.

CUARTO

Se fija el 20% con cargo a la liquidación total que se le cancele al obligado Alimentario derivado de la terminación de la relación laboral en caso de muerte, retiro, despido, liquidación parcial o total de cualquier beneficio. Estos conceptos deberán retenerlos la Entidad Empleadora y remitirlos a este Juzgado en cheque de Gerencia.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por haber resultado parcialmente vencida la parte demandada.

Cúmplase. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Diez y Seis (16) días del mes de Julio de 2004. Años 194° y 145° de la Independencia y de la Federación, en su orden.

LA JUEZA

DRA. YUNIA R.G.D.

LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON PEROZO

Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 01:00pm.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON PEROZO

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