Decisión nº 047 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoInterdicción

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº 9499

MOTIVO: INTERDICCION DEL CIUDADANO: J.V.Q.J..

SOLICITANTE: M.M.Q.J..

NARRATIVA

En fecha 10 de Junio del 2009, la ciudadana M.M.Q.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.180.555, de este domicilio, debidamente asistida de abogado, presentó solicitud mediante la cual solicita la interdicción de su hermano J.V.Q.J.; y se le proceda al nombramiento de tutor; en lo previsto en los Artículo 393, 395, 396, 397 y 403 del Código Civil Venezolano Vigente.

En fecha 16 de Junio del 2009; se le da entrada y admite dicha solicitud y se acuerda como diligencias previas interrogar de ser posible a la persona cuya interdicción se promueve, a oír a cuatro (4) de los parientes inmediatos, a cuatro (4) amigos de su familia y nombrar dos (2) facultativos, para examinar a los inhabilitados y emitan el respetivo veredicto, designándose a los médicos Dr. F.A. y Dra. A.M.L..

En fecha 30 de junio del 2009, el alguacil consigno boleta de notificación firmada y recibida por la fiscal 9 del Ministerio Publico y por el médico F.A..

En fecha 02 de julio del 2009, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del médico F.A. en su carácter de experto designado.

En fecha 03 de julio del 2009, mediante diligencia el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la medico Ángela Marziale Lugo, siendo agregada en esa misma fecha.

En fecha 14 de julio del 2009, presento informe psiquiátrico el experto designado médico F.A., siendo agregado al expediente mediante auto de fecha 15 de julio del 2009.

En fecha 04 de agosto del 2009, mediante diligencia el abogado H.L., con el carácter de autos, solicito se nombrara nuevamente como experto al médico Ángela Marziale Lugo.

Recayó auto del tribunal, en fecha 06 de agosto del 2009, mediante el cual se designó como experto al médico Ángela Marziale Lugo.

En fecha 05 de octubre del 2009, mediante diligencia el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la medico Ángela Marziale Lugo, siendo agregada en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2009, la ciudadana M.M.Q.J., con el carácter de autos y debidamente asistida de abogado, solicitando se oficiara al IVSS, requiriendo colaboración a los fines de realizar el informe medico, siendo acordado por auto de fecha 21 de octubre de 2009.

En fecha 12 de enero del 2010, se recibió comunicación emanada del IVSS, remitiendo el informe psiquiátrico practicado al entredicho J.V.Q., el cual fue agregado mediante auto de fecha 13 de enero del 2010.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2010, la ciudadana M.Q., con el carácter de autos y debidamente asistida de abogado, solicitó se escuchara a los cuatro familiares y al entredicho.

En fecha 18 de enero del 2010, recayó auto del tribunal mediante el cual fijo día y hora para escuchar los parientes y el entredicho.

En fecha 26 de enero del 2010, se tomo declaración al entredicho J.V.Q.J. y los cuatro familiares ciudadanos A.Q., M.Q., J.Q. y C.A.Q..

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Informe médico de los especialistas F.A. y N.M.B. M, de los cuales se evidencia la enfermedad que padece el presunto entredicho.

La declaración de los testigos A.Q., M.Q., J.Q. y C.A.Q..

Le correspondió al accionante demostrar los hechos alegados, conforme al principio Actori Incumbit Onus Probandi, señalados en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

Así lo indica el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:

"El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."

Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

"Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".

En ese orden de ideas, fueron examinadas las probanzas traídas por la solicitante, y las ordenadas oficiosamente, por el tribunal.

1- Informe médico consignado por el experto designado por este Tribunal Dr. F.A., Médico Psiquiatra, en el cual concluye lo siguiente:

“Adulto masculino de 53 años con déficit cognitivo desde su nacimiento-Asociado a Cuadro de Malformación Física – Con repercusión actual de su salud en la esfera cardiovascular. Y, quien amerita cuidados especiales “permanente” de parte de sus familiares.”

  1. - Informe médico consignado por la Dra. N.B., Médico Psiquiatra, en el cual concluye lo siguiente:

    “El cuadro clínico presenta una evolución tórpica, debido a complicaciones de salud “malformación congénita y alteración cardiovascular”, que amerita atención médica y cuidados especiales permanentes en colaboración de un cuidador principal o familiares”

    Como quiera que este informe pericial no fue atacado por ningún medio previsto en la ley durante el curso del juicio, el que juzga le da valor probatorio en relación al estado de salud mental del presunto entredicho, con lo cual se demuestra que el mismo no goza de una salud mental y física que conlleve a la situación que se pueda valer por si solo y pueda defender sus intereses, en consecuencia, A estos informes, se les da pleno valor probatorio, a tenor de lo supuesto en el artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate. Por ordenarlo esa disposición, el Tribunal entrevistó al presunto entredicho, según acta de fecha 26 de enero de 2010, de la manera siguiente: “AL PRIMERO: ¿Diga cual es su nombre? Contesto: “José Vicente”. AL SEGUNDO: ¿Qué edad tiene? No contesto. AL TERCERO: ¿Sabe leer y escribir? No contesto. Al Cuarto: ¿Cuándo Cumple año? No contesto. Su comportamiento fue concordante con los exámenes médicos. Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Consta en los folios del 43 al 46, la declaración de los ciudadanos: A.Q., M.Q., J.Q. y C.A.Q., testigos estos que los une un vinculo familiar con el presunto entredicho, y que después de identificados y juramentados, fueron contestes al afirmar que el entredicho J.V.Q.J., lo conocen desde su nacimiento ya que les une el parentesco de hermano, así como a su hermana M.Q.J., que les consta que el entredicho padece de retraso mental, que cierto y les consta que todos sus hermanos se han encargado de la manutención y cuidos del entredicho J.V.Q.. Considerándose que los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa, que del análisis de los alegatos y las pruebas aportadas al proceso, así como las acordadas en el auto de admisión, el cual contó con la promoción de los informes médicos, así como la comparecencia de familiares directos del presunto entredicho, aunado a su propia declaración y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley en el procedimiento pautado, entre ellos la notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Publico, lo cual es de carácter obligatorio, encuentra este Juzgador que en el presente procedimiento de Interdicción del ciudadano J.V.Q.J., se demostró que el mismo se encuentra mentalmente enfermo e impedido desde hace mucho tiempo, hecho éste que no le permite satisfacer sus propias necesidades ni a defender sus propios derechos e intereses, tal como ha quedado demostrado por las testimoniales rendidas por sus familiares que conforman su entorno familiar; lo que conlleva que no está apto para asumir responsabilidades de ninguna naturaleza considerando la doctrina que el defecto debe referirse a todas las facultades, tanto las intelectuales (Inteligencia y memoria) como volitiva (formación y manifestación de voluntad), sin que se exija un estado plena de conciencia que si bien es cierto en el caso de autos, el presunto entredicho no está plenamente inconciente, se hace necesario para este Tribunal previa revisión de los autos así como las pruebas aportadas al proceso que quedó demostrado en autos que existen problemas de defecto intelectual, grave y permanente en el presunto interdictado que le impide valerse por si mismo y asumir responsabilidades en los actos de su vida cotidiana; en consecuencia está incapacitada para proveer su sustento, hacer vida social por si misma y realizar actos de naturaleza negocial. Como consecuencia de todo lo expuesto y valorada las pruebas, el presunto entredicho debe quedar sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, por considerar este Tribunal que es incapaz de proveer sus propios intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil Venezolano Vigente. Lo que hace procedente, decretar CON LUGAR, la interdicción solicitada y nombrar tutor definitivo, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    En merito de los fundamentos de hecho y de antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de interdicción realizada por la ciudadana M.M.Q.J., up supra identificada.

SEGUNDO

Se designa como TUTOR DEFINITIVO del entredicho J.V.Q.J. a la ciudadana M.M.Q.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.180.555, y de este domicilio.

TERCERO

Se ordena Oficiar al Registro Electoral Regional del Estado Falcón de la presente declaratoria de INTERDICCIÓN, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

CUARTO

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de la Consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes, de acuerdo con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 04 días del mes de Marzo 2010. Años: 199º y 151º.

El Juez Provisorio,

ABOG. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:45 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 047, fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

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