Decisión nº 037 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veinticinco de M.d.D.M.N..

198º y 150º

SOLICITANTE

Abogada M.A.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832.

MOTIVO:

REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 13 de marzo de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 40.267 procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 01, con motivo de la Regulación de Competencia interpuesta por la abogada M.A.C.P..

En la misma fecha en que se recibieron las copias fotostáticas certificadas, señaladas en el asiento anterior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento de la Regulación de Competencia interpuesta.

Del folio 1 al 9, escrito presentado para distribución en fecha 24-02-2006, por el abogado E.V.A., apoderado de la ciudadana O.C.C.R., en el que demandó por Inquisición de Paternidad a los ciudadanos Isley Varela Niño, en su carácter de cónyuge del finado Juderick A.R.M., al adolescente A.A.R.V., a los niños K.A.R.V. y S.A.R.V., para que convengan o en su defecto declare el Tribunal que el n.H.H.J.C., es hijo biológico del finado Juderick A.R.M.. Fundamentó la presente demanda en los artículos 56 y 78 de la Constitución, artículos 25, 88, 450 literal j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código Civil, los artículos 209, 210, 226 y 1422.

A los folios 10 y 11, decisión dictada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 22-01-2009, en la que la a quo declaró: “Primero: CON LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346 Numeral 01 del Código de Procedimiento Civil; propuesta por la abogado C.O.O.D.R., apoderada judicial de la ciudadana: ISLEY VARELA NIÑO y de sus hijo: A.A., K.A. Y S.A.R.V.. SEGUNDO: una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se remitirá el cuaderno separado de INTIMACIÓN DE HONORARIOS; al JUZGADO CIVIL Distribuidor; a fin de que siga su curso por el juez natural competente. TERCERO: notifíquese a las partes”. “(sic)”

Al folio 12, diligencia suscrita en fecha 19-02-2009, por la abogada M.A.C.P., obrando por sus propios derechos, en la que interpuso recurso de regulación de competencia, con el objeto de que su conocimiento se mantuviera en esa Sala de Juicio, por cuanto la parte demandada está compuesta por niños y adolescentes. Solicitó que el cuaderno de intimación de honorarios profesionales fuera remitido al Juzgado Superior competente a fin de que conociera de este recurso.

En fecha 18 de marzo de 2009, la abogada M.A.C.P., obrando en defensa de sus propios derechos, a los fines de que sea resuelta la Regulación de Competencia propuesta consignó copia certificada del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales en la que se evidencia que la parte demandada está constituida por niño y adolescentes, A.A., K.A. y S.A.R.V., representados por la ciudadana Isley Varela Niño.

De la copia certificada consignada se evidencia que los abogados E.A.V.L. y M.A.C.P., obrando por sus propios derechos demandan por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales a la ciudadana Isley Varela Niño, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos A.A., K.A. y S.A.R.V., para que convengan en pagar a ello sea condenado por ese tribunal la suma de Catorce Mil Cien Bolívares (Bs. 14.100,00) por concepto de Honorarios Profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas en la presente causa, solicitaron la indexación sobre la cantidad que ordene pagar en la sentencia .

Auto de fecha 25 de junio de 2008, por el que la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente, admitió cuanto a lugar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir cuaderno separado de incidencia de aforo de honorarios e intimar a la ciudadana Isley Varela Niño, para que dentro de los diez días de despacho siguiente, apercibida de ejecución, sin perjuicio del derecho de retasa consignara la suma de Catorce Mil Cien Bolívares por concepto de honorarios profesionales de los ciudadanos E.A.V.L. y M.A.C.P..

Estando la presente incidencia en término para decidir, este Tribunal observa:

Corresponde a esta Alzada conocer sobre la Regulación de Competencia interpuesta por la abogada M.A.C.P., en la incidencia surgida por intimación e estimación de honorarios profesionales presentada los abogados E.A.V.L. y M.A.C.P., contra la ciudadana Isley Varela Niño en su propio nombre y en representación de sus hijos A.A., K.A. y S.A.R.V., en el juicio por Inquisición de Paternidad intentado por la ciudadana O.C.C.R. en contra de los ciudadanos Isley Varela Niño, en su carácter de cónyuge del finado Juderick A.R.M., al adolescente A.A.R.V., y a los niños K.A. y S.A.R.V., escrito este que fue admitido según auto de fecha 25 de junio de 2008, acordando abrir cuaderno de aforo de honorarios e Intimar a la demandada, quien en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la que fue declarada con lugar en auto de fecha 22 de enero de 2009.

Así, para recordar y tener presente aspectos relativos a la competencia, se pasa a transcribir parte de fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del M.T. de la República:

…La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte A.R.-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:

"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público

.

Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).

La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.

A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia…”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1756-230804-04-1019.htm)

El Legislador patrio fue muy preciso en determinar la función y competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, como se constata en la exposición de motivos y en el artículo 177 de la L.O.P.N.A., en el que los Juzgados de Protección del Niño y de los Adolescentes tienen una jurisdicción especial que va en protección del interés superior de los mismos, en lo que afecta directamente la v.d.n. y del adolescente, en materia de familia, asuntos patrimoniales y laborales.

El Artículo 177 de la LOPNA estable:

Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia.

a) Filiación;

b) Privación, extinción y restitución de la patria de potestad;

c) Guarda;

d) Obligación alimentaría;

e) Colocación familiar y entidades de atención;

f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembro de consejo de tutela;

g) Adopción;

h) Nulidad de la adopción;

i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

k) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Se desprende de la norma precedentemente transcrita, la especialidad de los órganos judiciales para conocer determinada materia, digna de tutela jurídica en los cuales esté involucrado el interés superior del niño y del adolescente, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la L.O.P.N.A., y con el decreto Nº 159, de fecha 30 de marzo 2000, respecto a la vigencia de la LOPNA, régimen de transición y orientación e interpretación del artículo 177 ejusdem, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 1° de la LOPNA. Objeto, establece:

Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción

.

El artículo 2° de la LOPNA, Definición del Niño y de Adolescente, establece:

Se entiende por niño toda persona con menos de doce años. Se entiende por adolescente toda persona con doce años y menos de dieciocho años de edad.

Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieron dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario

.

Se desprende de las normas antes transcritas y del decreto de fecha 30 de marzo de 2000, procedente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el objeto y ámbito de aplicabilidad de la LOPNA, desde el momento de entrada en vigencia.

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitano de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en decisión de fecha 10 de noviembre de 2004, sobre el Interés Superior del Niño, señaló lo siguiente:

El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el artículo 8° y es obligatorio en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. De acuerdo con el principio, ninguna norma ordinaria como puede ser del Código de Procedimiento Civil o del Código Civil, puede aplicarse, cuando se opongan a las previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque son consideradas disposiciones supletorias como lo ordena el 451 ejusdem. (…)…

(Ramírez & Garay, Tomo CCXVII, Noviembre-Diciembre, año 2004, sentencia 2199-04)

Por otra parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006 recoge, cita, ratifica y aplica su propio criterio establecido en fallo del 16 de noviembre de ese año, N° 44, Exp. AA10-L-2006-000061, (Caso “Sucesión Carpio de Monro Cesarina”) cuyo ponente también fue el Magistrado Dr. L.A.S.C., donde se precisó lo siguiente:

“…esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.

Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone limites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Cabe destacar, que entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide.

Por tales razones, esta Sala estima que el Juzgado competente para conocer del presente asunto no puede ser otro que la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se decide.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Diciembre/AA10-L-2006-000229.htm)

De los autos que conforman esta causa y de la interpretación sistemática de la normativa y criterios jurisprudenciales transcritos, se puede deducir que figura en actas un interés que involucra a un adolescente y dos niños, por lo que la misma deber ser llevada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; en este caso y cualquiera otro que un niño o adolescente; aparezca independientemente de que este sea demandante o demandado, debe ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto en esta causa se encuentran afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial relativas a niños y adolescentes, la causa debe continuar su curso ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por la Abogada M.A.C.P., obrando por sus propios derechos, en diligencia de fecha 19 de febrero de 2009.

SEGUNDO

COMPETENTE la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para continuar conociendo de la causa inventariada en ese Tribunal bajo el numero 40267 en la incidencia surgida de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por los abogados E.A.V.L. y M.A.C.P., en el Juicio de Inquisición Paternidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal y archívese el expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la regulación de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y cinco (11:55) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió con oficio Nº , copia de la decisión a la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Ana

Exp. No. 09-3265.

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