Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: M.A.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° 18.717.793, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES

DEL SOLICITANTE: Abogado R.C., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.877, con domicilio Procesal en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° 7699/2007.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana M.A.S.O., Venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° 18.717.793, de este domicilio, mediante el cual solicita se le corrija en la Partida de Nacimiento N° 3.081 expedida por la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito B.d.E.T..

Que en dicha Partida de Nacimiento: “dice textualmente: “… QUE HACE LA PRESENTACIÓN DE UNA NIÑA HEMBRA NACIDA EN ESTA CIUDAD…”, lo cual es incorrecto, ya que se omitió colocar su lugar exacto de nacimiento el cual es Hospital II “Dr. S.D.M.”, San A.d.T., Municipios B.d.E.T..

Fundamentó la solicitud en el artículo 773 del Código Procedimiento Civil.

De las documentales consignadas:

- Copia Certificada de la partida de nacimiento N° 3.081, inscrita en los libros de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito B.d.E.T., de fecha 12 de Diciembre de 1.989.

- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 3.081, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira.

- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Quinta de San Cristóbal.

- C.d.R.d.N., expedido por el Director y Jefe de Registros y Estadísticas de S.d.H. II “Dr. S.D.M.d. la ciudad de San Antonio.

Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 11 de Enero de 2.008, se libro oficio N° 044, a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado en Materia de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 15, diligencia de fecha 15 de enero de 2.008 suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que la boleta de citación librada al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, fue firmada por la funcionaria F.P..

En el lapso concedido en el auto de admisión, los solicitantes no promovieron prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La ciudadana M.A.S.O., asistida por el abogado en ejercicio R.C., requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción de su lugar de nacimiento ya que aparece ““… QUE HACE LA PRESENTACIÓN DE UNA NIÑA HEMBRA NACIDA EN ESTE CIUDAD…”, cuando a decir del solicitante en el libelo lo correcto es que nació en el Hospital II “Dr. S.D.M., San A.d.T., Municipio B.d.E.T..

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  1. - Presenta la parte solicitante, copia certificada del Acta de Nacimiento N° 3.081 de fecha 12 de diciembre de 1.989, expedida por el Registro Civil del Municipio San Antonio, asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio y por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira la cual señala textualmente: “… QUE HACE LA PRESENTACIÓN DE UNA NIÑA HEMBRA NACIDA EN ESTE CIUDAD…”documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo.

  2. - Con respecto al Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, este Juzgado no lo valora por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio.

  3. - Presenta la parte solicitante original de la Constancia expedida por el Director y Jefe de Registros y Estadísticas de S.d.H. II “Dr. S.D.M.” de fecha 30 de Octubre de 2.007, en la cual se observa que la madre del solicitante dio a luz en el Hospital S.D.M.d.S.C., documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo.

El Artículo 448del Código Civil señala:

Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se

extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se

celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que

figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada

para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, Expresándose aquellas circunstancias.

Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los

declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por

las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, y el articulo anteriormente señalado, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento traída a los autos en Copia Certificada, signadas bajo el N° 3.081, emitida por el Registro Civil del Municipio San Antonio y por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, de la cual se desprende que la solicitante “nació en esta ciudad,” (es decir San Antonio), sin especificar el lugar donde nació, siendo lo correcto que nació en el Hospital II “Dr. S.D.M.”, de San A.d.T., en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana M.A.S.O., ya identificada en autos.

SEGUNDO

En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 3.081, emitidas por el Registro Civil del Municipio Bolívar (asentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sn Antonio – Estado Táchira) y por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, queda rectificada en el sentido, de que la solicitante ciudadana M.A.S.O. nació en el Hospital II “Dr. S.D.M.”, de San A.d.T., Municipio B.d.E.T..

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil Municipio B.d.E.T. y en el libro de Copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2.008.- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS

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