Decisión nº 08-1124 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000679

SOLICITANTE: YUISMELY MELENDEZ TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.504.584, y de este domicilio.

APODERADOS: L.B.D.P., J.N.P. y A.I.P.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.349, 67.350 y 127.497, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

EXPEDIENTE: N° 08-1124 (KP02-R-2008-000679).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, por solicitud presentada en fecha 06 de febrero de 2008, por la ciudadana Yuismely Meléndez Timaure, asistida de abogado (f. 1 y anexos a los folios 2 y 3), con fundamento a lo dispuesto en el artículo 769 del Código Civil. En fecha 13 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara admitió la solicitud y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público (f. 4), la cual fue practicada en fecha 19 de mayo de 2008 (f. 07).

En fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró la improcedencia de la solicitud presentada (fs. 9 y 10). En fecha 06 de junio de 2008, la ciudadana Yuismely Meléndez Timaure, debidamente asistida por la abogada L.B.d.P., ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 13), el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 13 de junio de 2008, y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D. a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 14).

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2008, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 17). En fecha 28 de julio de 2008, esta alzada dejó constancia de que no fueron presentados los informes, por lo que el asunto entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 18).

De la solicitud de rectificación

La ciudadana Yuismely Meléndez Timaure, debidamente asistida por la abogada L.B.d.P., manifestó que conforme consta en su partida de nacimiento, nació en el Centro de S.d.S., Municipio Urdaneta del estado Lara, el día 09 de junio de 1976; que sus padres son los ciudadanos R.J.M. y A.M.T.d.M.; y que aun cuando es conocida por la generalidad como Yuismely Meléndez Timaure, y que con tal nombre ha firmado y figurado en todos sus actos civiles y en la Onidex, no obstante en su partida de nacimiento aparece como Guismely.

Esgrimió que por cuanto se le ha exigido la partida de nacimiento para los tramites legales que le conciernen, y dado que existe una diferencia entre su verdadero nombre y el que aparece en dicha acta, es por lo que solicitó se ordene la rectificación del acta de nacimiento registrada bajo el N° 481, folio N° 241 frente, de fecha 7 de septiembre de 1976, en el sentido de que corrija su nombre como Yuismely Meléndez Timaure y no Guismely Meléndez Timaure, como figura en dicha partida.

Por último solicitó al tribunal darle curso a la presente solicitud de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo manifestó que no existe ningún familiar, como padre, madre, hermanos, ni ningún otro interesado en dicha solicitud de rectificación de partida de nacimiento. Anexó a la solicitud partida de nacimiento registrada en los libros de registros de nacimientos llevado por la Jefatura Civil del Municipio Urdaneta del estado Lara, durante el año 1976, bajo el N° 481, folio N° 241 frente, de fecha 7 de septiembre de 1976 (f. 2); copia fotostática de la cédula de identidad N° V-13.504.584, en el cual se l.Y.M.T. (f. 3).

De la decisión impugnada

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2008, estableció que:

“Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana GUISMELY MELENDEZ TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.504.584, y de este domicilio, en la cual solicita la RECTIFICACIÒN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, ya que en su escrito señala que su primer nombre fue asentado en la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Lara, como “GUISMELY”, y expresa que su verdadero nombre es “YUISMELY”, en ese sentido, este Tribunal realiza el siguiente análisis: el Artículo 462 del Código Civil establece lo siguiente:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación

.

Observa este Juzgador que lo solicitado por la ciudadana GUISMELY MELENDEZ TIMAURE, en su escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, se refiere al cambio de su nombre en el sentido de que fue asentado en la Partida de Nacimiento Nº 481, folio 241fte, de fecha 07-09-1976, de la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Lara, como “GUISMELY”, siendo lo correcto: “YUISMELY”, siendo que los nombres de las personas son propios que no derivan de algún instrumento sino de la voluntad del presentante y no existiendo algún elemento que demuestre que efectivamente el nombre esta mal escrito, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana GUISMELY MELENDEZ TIMAURE, arriba identificada.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2008, por la ciudadana Yuismely Meléndez Timaure, asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Guismely Meléndez Timaure.

Conforme al autor J.L.A.G., en su obra Personas, Derecho Civil I, ps. 134 y 135, la acción de rectificación de partida procede en los siguientes casos: a) cuando el acta esté incompleta por faltarle alguna de las menciones exigidas por la ley; b) cuando contenga inexactitudes, es decir afirmaciones falsas o contrarias a las presunciones iuris tantum o presunciones iuris et de jure, o c) cuando contenga menciones prohibidas. La acción de rectificación es también procedente en los casos de errores de los datos del acta, la fecha y lugar de los hechos que acredita, los datos de identificación de las personas mencionadas en la partida, cuando no haya duda sobre la identidad de las mismas, como el nombre o el sexo; y la filiación, pero sólo cuando exista prueba legal de la misma, pero no es procedente cuando no exista partida o cuando se pretenda utilizarla para que produzca los mismos efectos de una acción de estado.

En los casos de errores materiales, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores de ortografía, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el legislador estableció un tramite especial simplificado, conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles, y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En el caso que nos ocupa la ciudadana Guismely Meléndez Timaure solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, en razón de existir en la misma un error de ortografía al haber asentado su nombre como “Guismely”, cuando lo correcto era “Yuismely”, y para demostrar la existencia del error, promovió copia certificada de la partida de nacimiento Nº 481, folio 241, expedida por la Prefectura del Municipio Urdaneta del estado Lara, donde se deja constancia del nacimiento de la ciudadana Guismely, el día 19 de junio de 1976, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y promovió copia de la cédula de su cédula de identidad Nº 13.504.584, en la cual se indica su nombre como “Yuismely Meléndez Timaure”. Por último es preciso señalar que si bien los nombres propios pueden ser escritos de distintas maneras, y que en el caso que nos ocupa se trata de un nombre compuesto, no obstante lo correcto es escribir “Yuismely” y no “Guismely”, como aparece en el documento cuya rectificación se solicita.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto se encuentra demostrada la existencia de un error en la partida de nacimiento del solicitante, quien juzga considera que es procedente la rectificación de su partida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se ordena estampar la nota marginal en la partida de nacimiento identificada con el Nº 481, folio 241, que cursa en la Prefectura del Municipio Urdaneta del estado Lara en el entendido que se deberá corregir su nombre, siendo el correcto “Yuismely Meléndez Timaure” y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2008, por la ciudadana Yuismely Meléndez Timaure, debidamente asistida por la abogada L.B.d.P., contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el procedimiento por rectificación de partida de nacimiento instaurado por la prenombrada ciudadana plenamente identificada en autos. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y se ordena estampar la nota marginal en la partida de nacimiento identificada con el Nº Nº 481, folio 241, que cursa en la Prefectura del Municipio Urdaneta del estado Lara en el entendido que se ordena corregir su nombre, siendo el correcto “Yuismely Meléndez Timaure” y así se declara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 02:54 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR