Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoInterdiccion

Exp. 22183

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

199° y 150°

SOLICITANTE: M.M.P.Q..

MOTIVO: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA O.D.C.. Q.D.P..

PARTE NARRATIVA

I

VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE PROMOVENTE.

Se inició la presente solicitud de interdicción mediante escrito consignado por ante este Tribunal con fecha 07 de Abril del dos mil ocho, por la ciudadana por la ciudadana M.M.P.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, V-5.202.572, domiciliada en la ciudad de Mérida y Residenciada en la Parroquia A.E.D., casa Nº 0-51-sector San José de las F.b., Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, asistida por la Abogado en ejercicio A.I.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- 3.764.192, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.208, del mismo domicilio, mediante el cual solicitan la INTERDICCION de su legítima madre O.D.C.Q.D.P., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.035. 596 domiciliada en la ciudad de M.E.M., por cuanto la misma se encuentra en un estado de habitual defecto intelectual, como físico, por lo tanto se puede notar que no puede accionar por su propia cuenta, por las múltiples dificultades que le aquejan, y el hecho de quedarse viuda, tal y como consta en el acta de defunción, habiéndole dejado su hoy causante cónyuge una pensión v.d.S.S., la Administración del 50% por ciento de sus bienes que indudablemente hay que administrar. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 07 de Abril de 2.008, inserta al folio 03 constantes de 02 folios útiles 4 anexos, la solicitud fue admitida, mediante auto de fecha 15 de abril de dos mil ocho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose abrir el correspondiente juicio de interdicción de la ciudadana O.d.C.Q.d.P., ordenando practicar un reconocimiento médico legal a la indiciada del defecto intelectual, el cual se ordeno realizar por dos facultativos para que la examinen y emitan juicio al respecto. Igualmente se ordenó el interrogatorio de la presunta enferma, para lo cual este Tribunal fijo el Quinto día de despacho, de igual forma ordeno tomar declaración a cuatro parientes o amigos más cercanos de la entredicha y se fijó día y hora para practicar el interrogatorio a la misma, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, directamente por el Juez, y de conformidad con el numeral 1° del articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordeno la notificación del Fiscal de guardia de Protección, del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Mérida, a quién se le libró Boleta, anexándole a la misma copia certificada de la solicitud, y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva, quién la devolvió debidamente firmada en fecha 22 de octubre del 2.008, quedando notificada de este proceso, tal y como consta de los autos que conforman el expediente, ordenándose también la publicación de un Edicto, mediante el cual se emplazó a todas aquellas personas que tuvieran intereses directos o manifiestos en el proceso, en un diario de amplia circulación en el Estado Mérida, el cual fue publicado en el Diario CAMBIO de SIGLO en fecha 13 de Noviembre de 2008, y agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 18 de noviembre de 2008.

Al folio 43 y 44, obra interrogatorio de la presunta interdictada en fecha 17 de Noviembre de 2008.

En fecha veintiséis de Noviembre del 2.008, se llevó a efecto el Nombramiento de Expertos Médicos-Facultativos, cargos que recayeron en las personas de los galenos Drs. J.A.D., y A.M.E., a los fines de practicarle un reconocimiento médico a la presunta entredicha, la cual se encuentra en un estado de habitual defecto intelectual, según lo alegado por la parte promovente, a quienes se ordenó notificar mediante Boletas que se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas, a los fines de su aceptación o excusa, quién las devolvió debidamente firmadas, verificándose el Acto de Aceptación y Juramentación de dichos expertos, el día 05 de febrero del 2.008, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.-

Dichos Expertos Médicos-Facultativos, consignaron su respectivo Informe, en fecha 12 de febrero del 2.009, en 2 folios útiles, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria tal y como consta del folio 62 del expediente.

Los parientes o amigos de la presunta entredicha ciudadana O.D.C.Q.D.P., declararon por ante este Juzgado en fecha 18 de febrero del 2.009, tal y como consta de los folios 68 al 71 del expediente, los cuales estuvieron contestes con afirmar los hechos narrados por la parte solicitante, siendo los mismos los ciudadanos, M.F.T.T., R.A.R.P., L.K.A.P. y el ciudadano P.J.M.P..

Al folio 72 y 73, obra informe medico consignado por el Dr. A.M.E., siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 28 de febrero de 2009, como consta al folio 74 del presente expediente.

En fecha 06 de marzo del 2.009, el Tribunal decretó la INTERDICCION PROVISIONAL, de la ciudadana O.D.C.Q.D.P., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.035.596, domiciliada en M.E.M. designándosele como Tutora Interina en la persona de la ciudadana I.J.P.Q., y se ordenó abrir el juicio a pruebas conforme a lo ordenado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, habiendo comparecido la mencionada designada, en fecha 16 de Marzo del 2.009, para la aceptación del cargo y juramentación de Ley.-

Con fecha 23 de Marzo del 2.009, la ciudadana suscrita M.M.P.Q., asistida por el abogado en ejercicio J.M.E., mediante la cual promueven pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente, mediante nota de secretaría de fecha 13 de Abril del 2.009, y admitidas mediante auto de fecha 20 de abril del 2.009, la cual obra agregado al folio 90 del presente expediente, fijándose día y hora para oír a los testigos promovidos ciudadanos, M.F.T.T., R.A.R.P., L.K.A.P. y el ciudadano P.J.M.P., quienes declararon en fechas fecha 18 de febrero del 2.009, tal y como consta de los folios 68 al 71 del expediente.

Obra igualmente a los folios 99 al 108, interdicción provisional debidamente registrada y publicada siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 25 de mayo de 2009, como consta al folio 109 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 19 de Mayo del 2.009, previo cómputo de los días de despacho transcurridos, se fijó la causa para Informes, previa la notificación de las partes por encontrarse la causa paralizada los cuales se verificaron en el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO, en cualesquiera de las horas de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, Informes que no presentó la parte promovente de la interdicción en su oportunidad legal, entrando el Tribunal en términos para decidir, según auto de fecha 05 de agosto de 2009 previa las siguientes consideraciones, como consta al folio 122 del presente expediente.

MOTIVA

II

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION:

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, promovida por la ciudadana M.M.P.Q., asistida por la Abogado en ejercicio A.I.P.M., en los siguientes términos:

• Que su representada es hija legitima de la ciudadana O.D.C.Q.D.P., esposa del ciudadano J.J.P.G. (Fallecido), como consta en el acta de defunción anexa “A”, domiciliada en la ciudad de Mérida y Residenciada en la Parroquia A.E.D., casa Nº 0-51-sector San José de las F.B., jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.

• Que nació el 2 de junio de 1.992.

• Que hace aproximadamente 6 años aproximadamente, la madre de su representada, sufrió un accidente Cerebro Vascular, que se ha manifestado en retardo mental, lo cual la incapacita en su estado habitual de defecto intelectual, físico y motor para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses.

• Que presenta informe medico, que corroboran el defecto intelectual de la ciudadana O.D.C.Q.D.P..

• Informe medico del doctor CLEYZER ALTAMIRANDA, igualmente de la doctora V.R.D..

• Que teniendo en cuanta O.D.C.Q.D.P., padece de defecto tanto intelectual como físico, por lo tanto se puede notar que no puede accionar por su propia cuenta, por las múltiples dificultades que le aquejan, y el hecho de quedarse viuda, tal y como consta en el acta de defunción, habiéndole dejado su hoy causante cónyuge una pensión v.d.S.S., la Administración del 50% por ciento de sus bienes que indudablemente hay que administrar.

• Que ocurre para que con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, se someta a la interdicción de defecto intelectual y físico de la ciudadana O.d.C.Q.d.P., para lo cual sugiere se nombre como tutor, a su hija I.J.P.Q., quien es hija legitima y desde su enfermedad ha estado mas cerca y conoce de las necesidades y a su vez goza de buena salud mental y física.

• Que solicita se interrogue a los ciudadanos A.T.R.R., M.F.T.T., R.A.R.P., L.K.A.P. y el ciudadano P.J.M.P..

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Primero

de las documentales acompañadas al escrito libelar: Copia certificada del Acta de Defunción signada Nro. 41, correspondiente al causante H.J.P.Q., como esposo de la ciudadana O.Q.D.P. expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano municipio Libertador del Estado Mérida (folio 5). Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo

Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 45, correspondiente a la presunta enferma de defecto intelectual, ciudadana O.D.C.Q.P., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 5). Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Tercero

Informe médico suscrito por el Dr. CLEYZER ALTAMIRANDA Médico de NEUMONOLOGO. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y que al no haber sido impugnado, mediante el cual revela el estado y capacidad física de la ciudadana O.D.C.Q.D.P., y su condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas. Y ASI SE DECIDE.

Cuarto

Informe médico suscrito por la Dra. V.R.D.M. NEUROLOGO. (Folio 7). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por considerarlo como un instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y que al no haber sido impugnado, mediante el cual revela el estado y capacidad mental y física de la ciudadana O.D.C.Q.D.P. y su condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas. Y ASI SE DECIDE.

Pruebas testifícales:

Vistas las declaraciones rendidas por ante este Tribunal se los testigos ciudadanos: M.F.T.T., R.A.R.P., L.K.A.P. y el ciudadano P.J.M.P., quienes declararon en fecha 18 de febrero de 2009, tal y como consta de los folios 68 al 71 del expediente, en la cual señalaron entre otras cosas:

M.F.T.T.: ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2009, como consta al folio 68 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Sabe usted que enfermedad padece la ciudadana O.D.C.Q.D.P.. CONTESTO: “Por lo que tengo entendido dicen que es trombosis o algo así”. A la pregunta Quinta: Sabe usted quien atiende a la ciudadana O.D.C.Q.D.P.. CONTESTO: “La atiende la Dra. Irma y el joven Javier que es su Nieto. A la pregunta Octava: Cree usted que esa enfermedad la imposibilita para proveerse por si misma. CONTESTO: “Si ella esta inútil, no se moviliza tiene que movilizarla para todo. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por el apoderado de la parte demandante, dando fe acerca del estado en que se encuentra la presunta entredicha ciudadana O.D.C.Q.D.P., en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.

R.A.R.P.: ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2009, como consta al folio 69 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Sabe usted que enfermedad padece la ciudadana O.D.C.Q.D.P.. CONTESTO: “si una trombosis. A la pregunta Quinta: Sabe usted quien atiende a la ciudadana O.D.C.Q.D.P.. CONTESTO: “La Dra. Irma y Javier.” A la pregunta Octava: Cree usted que esa enfermedad la imposibilita para proveerse por si misma. CONTESTO: “si ella no puede tomar ni decisiones. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por el apoderado de la parte demandante, dando fe acerca del estado en que se encuentra la presunta entredicha ciudadana O.D.C.Q.D.P., en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.

L.K.A.P., ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2009, como consta al folio 70 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Sabe usted que enfermedad padece la ciudadana O.D.C.Q.D.P.. CONTESTO: “Si tiene un ACV. A la pregunta Quinta: Sabe usted quien atiende a la ciudadana O.D.C.Q.D.P.. CONTESTO: “Si la señora I.P.J. y Melba.” A la pregunta Octava: Cree usted que esa enfermedad la imposibilita para proveerse por si misma. CONTESTO: “ Si totalmente De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por el apoderado de la parte demandante, dando fe acerca del estado en que se encuentra la presunta entredicha ciudadana O.D.C.Q.D.P., en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.

P.J.M.P.: ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2009, como consta al folio 71 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Sabe usted que enfermedad padece la ciudadana O.D.C.Q.D.P.. CONTESTO: “Por lo que tengo entendido dicen que es Trombosis (ACV). A la pregunta Quinta: Sabe usted quien atiende a la ciudadana O.D.C.Q.D.P.. CONTESTO: “La atiende La Dra. I.P., M.P. y mi persona.” A la pregunta Octava: Cree usted que esa enfermedad la imposibilita para proveerse por si misma. CONTESTO: “si le cuesta para caminar a veces lo reconoce a uno y otras no. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por el apoderado de la parte demandante, dando fe acerca del estado en que se encuentra la presunta entredicha ciudadana O.D.C.Q.D.P., en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.

PRUEBA PERICIAL: La Experticia practicada por los Médicos, Dr. J.A.D. y Dr. A.M.E., hecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo los expertos concluyen en lo siguientes:” Paciente femenina, con ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR HEMIPARESIA IZQUIERDA, D.V.D.I.A., y D.V.D.I.A., con HIPERTENCION ARTERIAL 3.- EBOC; 4 HIPOTEROIDISMO.” El Tribunal por cuanto el dictamen rendido por los expertos facultativos, fue hecho en forma legal y no habiendo sido impugnado, ni habiéndose solicitado aclaratoria al mismo por alguna de las partes, el Tribunal en cuanto a la valoración de esta prueba presentada por los antes mencionados médicos se observa que el mismo implica una valoración pericial, considerando en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merece plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada; en segundo lugar, que con relación a los expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte promovente la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.-

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos médicos-facultativos designados, y el Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La peticionaria ciudadana M.M.P.Q., en su carácter de hija legitima de la ciudadana O.D.C.Q.D.P., esposa del ciudadano J.J.P.G. (Fallecido), mediante la asistencia de la abogada en ejercicio A.I., solicita la interdicción de su madre ciudadana O.D.C.Q.D.P., con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, y junto con la solicitud acompaño: 1) Acta de defunción del ciudadano J.J.P.G., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida 2) Partida de Nacimiento de la ciudadana O.D.C.Q.D.P., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida; 3) Informe Médico del hospital universitario de los Andes, de fecha, 08 de Febrero de 2008, y Informe Médico particular.

Consta en los autos, al folio 43 y 44 del expediente, que el Tribunal le tomó declaración a la ciudadana O.D.C.Q.D.P., al llegar al sitio el juez dejo constancia que se encontraba dormida producto de los medicamentos y de su avanzada edad y estado de salud.

Ahora bien, por tratarse en el caso sub examine, un asunto sobre la capacidad de las personas, esto es, la interdicción, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión ordenó notificar al Ministerio Público de Familia, la cual se expidió boleta y copias certificadas del libelo y del auto de admisión, verificándose la mencionada notificación de la FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según declaración del Alguacil, suscrita en fecha 22 de octubre de 2002008 (folios 37 y 38), cumpliéndose así con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131, ordinal 1º, 132 del Código de Procedimiento Civil y 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda, y previa a cualquier actuación, de un Fiscal del Ministerio Público. Igualmente las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil se rigen por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730). De allí se colige que en este tipo de procedimientos, se desarrolla en dos fases: la primera, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, a la cual se da inicio con una averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación, juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y la segunda, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, la cual se inicia con el lapso probatorio (la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal), y termina con la sentencia definitiva, la cual es apelable o, en su defecto, consultable ante un Juzgado Superior.

En el caso de marras, se dio cumplimiento a la primera fase sumarial, la cual, se pudo comprobar que la ciudadana O.D.C.Q.D.P., efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares de la entredicha, como por la experticia ya señalada, y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la interdicción provisional, el registro de la interdicción provisional, la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares de el entredicho, de conformidad con el articulo 396, ejusdem.

Desarrolladas como fueron las dos fases en este procedimiento de “INTERDICCIÓN”, sólo queda, dictar el decreto definitivo de la interdicción, el cual debe estar fundamentado y sustentado por la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.

Sobre este particular el autor J.L.A.G. en su libro “Personas Derecho Civil,” (Universidad Católica A.B., Caracas- 2004, páginas 401 y 402), apunta: “Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.… La interdicción puede ser judicial o legal: 1º Judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…

…Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz”.

Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: el entredicho pierde el gobierno de su persona; y queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, cuya declaratoria es necesaria sea producto de una resolución judicial, con el único fin de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.

Del análisis, efectuado por este Juzgador de las pruebas que obran en autos particularmente de la Experticia efectuada a la persona de la presunta entredicha, se evidencia que efectivamente, por un ” ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR HEMIPARESIA IZQUIERDA, D.V.D.I.A. con HIPERTENCION ARTERIAL 3.- EBOC; 4 HIPOTEROIDISMO”. En efecto, de lo anteriormente establecido considera quien aquí decide que se encuentran llenos y cumplidos los extremos exigidos por el artículo 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la solicitud de interdicción hecha por la ciudadana M.M.P.Q., hija legítima de la ciudadana O.D.C.Q.D.P., debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto los elementos probatorios traídos a los autos no fueron desvirtuados y son suficientes como para declarar la interdicción. Y así se decide.-

DECISION

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decreta:

PRIMERO

La INTERDICCION de la ciudadana O.D.C.Q.D.P., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.035.596, domiciliada en M.E.M., por padecer de un ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR HEMIPARESIA IZQUIERDA, D.V.D.I.A., CON HIPERTENCION ARTERIAL 3.- EBOC; 4 HIPOTEROIDISMO, que la hacen incapaz para proveerse por si misma de sus propios intereses y de su persona, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se designa como tutora a la ciudadana I.J.P.Q., venezolana mayor de edad, soltera titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.764.200, domiciliada en la ciudad de M.E.M. y hábil. Y así se decide.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.- Y así se decide.

CUARTO

La presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MERIDA, SEIS DE OCTUBRE DEL DOS MIL NUEVE.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo las once de la mañana. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística del Tribunal. Conste hoy 6 de Octubre de 2009. LA SRIA,

ESCALANTE NEWMAN.-

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