Decisión nº 569 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 09 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-0002079.

SOLICITANTE : M.Y.N.D.C., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.321.591.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: A.B.D.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.825.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la demanda instaurada por la ciudadana N.D.C.M.Y., asistida debidamente por el abogado en ejercicio A.B.D.C., se le da entrada, se acuerda su anotación en los libros respectivos. En la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal observa:

La accionante señala en su escrito libelar, que su madre B.J.C.Y., según asegura consta en acta de nacimiento N° 1066 del año 1960, del Libro de Registro Civil de nacimiento del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre una parcela de terreno ejido la cual habitó, trabajó hasta su deceso, desde el año 1986 en la Av. La Cruz con calles 2 y 3 y callejón “Municipal”, Barrio El Garabatal, Municipio Iribarren del estado Lara, con un área aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS, propiedad del Municipio Iribarren, una bienhechuría con las siguientes características, una vivienda, con área aproximada de 72 metros cuadrados, con paredes de bloques de cemento sin friso, ventanas de colmenas, piso de cemento, techo de zinc, con vigas metálicas, de 2X2” e instalación eléctrica para 220 voltios, una puerta de hierro, con protector hacia el frente y una puerta de hierro hacia el patio trasero con entrada independiente.

Así mismo manifiesta fue incoada la acción por poseer interés jurídico actual, al ser legítima heredera de la de cujus y no haber dejado ningún documento probatorio conocido con relación a la construcción, ocupación y propiedad del inmueble en referencia.

Pide que sean interrogados los ciudadanos M.L.P.d.R., C.H.R.P., y C.C.P., para que declaren sobre los siguientes particulares: Primero: si los mencionados testigos, en vida conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.J.C.Y. (difunta), y si saben y le consta que a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio construyó en la dirección antes menciona, la bienchurías ya descrita. Segundo: si por el conocimiento que de ella dicen tener, saben y les consta que consecuencialmente de forma ininterrumpida, pacifica, pública, y notoria, la ocupó, trabajo como artesana y comerciante, y habitó en ella hasta el momento de su deceso el día 05 de octubre de 2008.Tercero: si también saben y les consta que dicha bienhechuría, de acuerdo a sus dimensiones y características posee un valor actual aproximado de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS.40.000,00), y Cuarto: que los testigos de razón fundada de sus dichos.

También solicita la Acción Mero Declarativa de Propiedad, previa notificación por Edicto a aquellas personas que se crean asistidas por algún derecho, requiriendo pronunciamiento del Tribunal sobre la titularidad de la bienhechuría descrita a favor de la difunta B.J.C.Y., con el objeto de producir los efectos del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, que a la letra dice:

Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

OMISIS

2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el numero anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

(Subrayado propio).

Todo ello con la finalidad de su protocolización y declaración de impuesto sucesoral a favor de los herederos ab intestato, requiriendo el trámite por el procedimiento breve.

Aquí es imperioso destacar que resulta obligatorio dilucidar, antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, si existe acumulación prohibida en la causa bajo análisis, en virtud del carácter del orden público involucrado en la acumulación de acciones incompatibles que prohíbe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado propio).

En este sentido, ya la Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 00492, de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente1998-15222, estableció:

(Sic)… “Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones, tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o mas procesos que tienen determinada vinculación. Es así que de las normas arriba transcitas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aun cuando provenga de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuestas. Estas ocurren cuando las pretensiones: a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarías entre sí; b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.” (Fin de la cita textual) (Subrayado del Tribunal).

En relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (El resaltado es de este Tribunal).

De esta manera es preciso exponer que solicita la parte accionante, a los fines de su pretensión, la acción mero declarativa de propiedad sobre unas bienhechurías, y al mismo tiempo requiere, a los mismos efectos, se oigan determinadas testimoniales y la publicación de edictos, como si de justificativo para p.m. se tratase, pero también pide se aplique el artículo 507 ejusdem, transcrito parcialmente más arriba, que es exclusivo para juicios sobre filiación y estado civil.

Aquí es pertinente acotar que es criterio reiterado de este Tribunal que el Estado debe impartir su Justicia, a través de sus tribunales, aun cuando la parte actora denomine una acción de manera no convencional. En el caso in comento, en lo que respecta a la vía procesal escogida por la actora, a fin de obtener la titularidad del bien arriba descrito a favor de su presunta causante, propone la acción mero declarativa, la cual se encuentra estipulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, también solicita justificativo para p.m. y de igual manera, aspira las consecuencias de un juicio sobre estado civil, capacidad de las personas y filiación.

Sentado todo lo anterior, éste Órgano Jurisdiccional subsumiendo el fundamento legal establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en razón de existir prohibición absoluta de acumular los tres procedimientos, el breve para la acción mero declarativa de propiedad, el justificativo para p.m. y el de filiación (para el cual no es competente por la materia este Despacho), es forzoso para quien decide proferir que en la presente causa hubo la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la presente demanda se declara INADMISIBLE. Y así se decide.

La Juez

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza La Secretaria

Maria Milagro Silva

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