Decisión nº 08 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRecurso De Casación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno de mayo de dos mil ocho.

198º y 149º

Visto el escrito de fecha 13 de mayo de 2008 presentado por el ciudadano F.G.M. en su carácter de protutor de la ciudadana M.R.C., asistido por el abogado J.M.S.V., mediante el cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este Tribunal el 28 de abril de 2008, se observa:

El fallo recurrido en casación fue dictado en consulta obligatoria de la decisión de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la rehabilitación solicitada por la entredicha M.R.C. y ordenó mantener en todos los efectos jurídicos su interdicción definitiva.

Al resolver el asunto, este Tribunal Superior declaró con lugar la solicitud de rehabilitación presentada por la mencionada ciudadana M.R.C. en fecha 09 de julio de 1997, y revocó su interdicción definitiva que había sido decretada por el extinto Juzgado Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de marzo de 1993, confirmada en todas sus partes por este Juzgado Superior Segundo en fecha 17 de mayo de 1993, bajo la regencia del Dr. F.T.O.; quedando revocada la decisión sometida a consulta y, en consecuencia, plenamente rehabilitada la ciudadana M.R.C. en el ejercicio de su capacidad civil. Igualmente, ordenó a la tutora, ciudadana Martta J.G.d.S. y al protutor, ciudadano F.G.M., consignar en el expediente dentro de los sesenta (60) días calendarios consecutivos, una vez quede definitivamente firme el fallo, un informe y cuenta del estado actual de los bienes propiedad de la rehabilitada, reflejados en la relación efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el auto de fecha 23 de abril de 2007, corriente a los folios 1659 al 1664 del presente expediente.

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación. (Resaltado propio)

En la norma adjetiva trascrita, el legislador estableció las sentencias contra las cuales puede proponerse el recurso de casación, indicando, entre otros casos, que el mismo procede contra las sentencias de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas.

Ahora bien, en el presente caso el recurso de casación contra la mencionada decisión de fecha 28 de abril de 2008 dictada por esta alzada, fue anunciado por el ciudadano F.G.M., en su condición de protutor de la ciudadana M.R.C..

Cabe destacar al respeto, que de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Civil, aplicable a la tutela de entredichos por defecto intelectual, por remisión del artículo 397 eiusdem, la representación legal de la persona sometida a este tipo de interdicción corresponde al tutor y no al protutor, cuya función específica consiste en vigilar los actos que realiza aquél, a efectos de evitar posibles abusos, es decir, que actúa como órgano de control y vigilancia del tutor y no en sustitución de él. El protutor sólo puede obrar por el tutelado en los casos taxativamente establecidos en el artículo 337 del mencionado Código Civil, a saber: Cuando los intereses de éste estén en oposición con los del tutor y cuando la tutela quede vacante o abandonada, en cuyo caso debe solicitar del juez competente el nombramiento de otro tutor, pero entretanto representa al sometido a tutela, pudiendo ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.

El Dr. E.C.B. señala respecto a las funciones del protutor, lo siguiente:

FUNCIONES DEL PROTUTOR

1- Vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses (CC. Art. 337. Ord. 1º). Sirve pues de órgano de vigilancia y de información del Tribunal.

Para facilitar el cumplimiento de esa misión como consecuencia de ella, la ley hace intervenir al protutor en la formación del inventario de los bienes del pupilo; ordena notificarlo de la convocatoria del C.d.T. y le da voz en sus reuniones; dispone que el tutor le dé aviso cada vez que reciba cantidades que se le debieran al pupilo; le da intervención en la conversión de los títulos de deuda pública, bonos, rentas o acciones al portador de empresas civiles o comerciales que pertenezcan al menor, le asigna funciones en materia de estados de cuenta y de rendición de las cuentas del tutor, y dispone que si el tutor abusare de su autoridad o faltare a sus obligaciones, el menor podrá presentar sus quejas al protutor ..., y dispone que si el tutor abusare de su autoridad o faltar a sus obligaciones, el menor podrá presentar sus quejas al protutor, sin perjuicio de participarlo al Tribunal a fin de que se proceda a averiguar la verdad y a dictar las medidas legales conducentes.

Precisamente porque la vigilancia encomendada al protutor constituye una garantía de eficacia del funcionamiento de la tutela, el legislador prohíbe al tutor entrar en ejercicio de sus funciones mientras no haya protutor.

2- Mantener la continuidad de la protección tutelar en caso de tutela vacante o abandonada. En este aspecto, corresponde al protutor solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo (CC. Art. 337, Ord. 2º)

3- Obrar por el menor y representarlo en los casos en que los intereses del pupilo estén en oposición con los del tutor (CC. Art. 337, Encab.)

4- Emitir opinión acerca de la conveniencia de intentar acciones en nombre del pupilo cuando sea requerido para ello por el tutor, quien, como sabemos, está obligado a hacerlo salvo que se trate de acciones posesorias o relativas al cobro de frutos o rentas, o que sean urgentes (CC. Art. 363).

(Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, Ediciones Libra, C.A., Caracas 2003, ps. 229 y 230)

Conforme a lo expuesto, se aprecia en el caso bajo análisis que la tutora de la ciudadana M.R.C., abogada Martta J.G.d.S., no anunció recurso de casación contra el fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 28 de abril de 2008, quedando evidenciada de esta manera su aceptación del mismo, por lo que el anuncio del mencionado recurso efectuado por el ciudadano F.G.M. en su carácter de protutor, debe ser declarado inadmisible, por carecer éste de cualidad para ello. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado el día 13 de mayo de 2008 por el protutor de la ciudadana M.R.C., contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 28 de abril de 2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal a los veintiún días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5694

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR