Decisión nº 183-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoJustificación De Perpetua Memoria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE (17) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (17/07/2015). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para P.M., acompañada de anexos, presentada en fecha 28/05/2015 por la ciudadana M.R.M.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.875.266, domiciliada en la Granja Israel, ubicada el sector la Blanquita, parroquia la concordia, municipio San C.d.E.T., asistida por el abogado F.E.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.347, (folios 01 al 04), siendo admitida por auto de fecha 08/06/2015 (folio 15), acordándose de oficio practicar Inspección Judicial in situ y la evacuación de testimoniales. Mediante acta de fecha 17/06/2015 se dejó constancia de la práctica de la inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación (folios 20 y 21), se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos J.G.C.C. y O.A.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.491.007, V-5.506.964, respectivamente. No hay más que narrar.

MOTIVA

Manifiesta la solicitante que construyó y fomentó a sus propias y únicas expensa, con dinero de su propió peculio, en el lote de terreno con una superficie de de seis hectáreas con siete mil quinientos catorce metros cuadrados (06 has con 7514 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por N.V. y G.M.; Sur: Terreno ocupado por Red Colmenares Cardozo y quebrada la chaucha; Este: Terreno ocupado por N.V.; Oeste: Terreno ocupado por Red Colmenares Cardozo.

PRUEBAS.

  1. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario. Marcado “A”. (folio 05, 06).

  2. documento privado de venta. Marcado “B”. (folio 07).

  3. fotos de mejoras descritas. Marcado “C”. (folio 08 al 14).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.

Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.

Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.

En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 17/06/2015, por este Tribunal (folio 20 y 21), esta Instancia Agraria constató en el recorrido hasta llegar al lote de terreno con una superficie de seis hectáreas con siete mil quinientos catorce metros cuadrados (06 has con 7514 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por N.V. y G.M.; Sur: Terreno ocupado por Red Colmenares Cardozo y quebrada la chaucha; Este: Terreno ocupado por N.V.; Oeste: Terreno ocupado por Red Colmenares Cardozo. En cuanto a las bienhechurias existentes en el predio y constatadas por la comisión se tiene a la vista, una casa para habitar de (06) metros de frente y (11) de fondo, la cual esta compuesta por (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (01) baño, techos de acerolit y paredes de bloque, con todos los servicios de agua, luz, vialidad, un tanque para almacenar agua potable, una (01) vaquera en tubería de hierro con pisos de cemento, estructura metálica y techo de zinc cuya área es de (06) metros de frente, por (10) metros de fondo, una maquina picadora de pasto y una (01) cochinera con seis (06) corrales, según consta en documento privado de compra-venta realizado en fecha 30 de septiembre del 2014, y así mismo la ampliación de la casa para habitar antes descrita a la cual se ha construido un garaje el cual tiene tres (03) metros de frente por once (11) metros de fondo, con pisos de cemento, estructura metálica y techo de acerolit, quedando la casa con nueve (09) metros de frente por once metros de fondo, actualmente cuenta con área de servicios, instalaciones eléctricas embutidas, tuberías empotradas con instalación de aguas negras y aguas blancas, una (01) estufa artesanal, una (01) manga y embarcadero para ganado en tubería metálica de diez (10) metros de largo por (80 cm) de ancho, vaquera con pisos de cemento, estructura metálica, techo de zinc con seis (06) metros de frente por ocho (08) metros de fondo, un (01) comedero para ceba de ganado de seis (06) metro de largo por ochenta (80 cm) de ancho y un bebedero de un metro con cincuenta (1.50 cm) de frente por ochenta (80 cm) de fondo construidos en cemento, cinco mil seiscientos (5600) metros de cerca eléctrica (equipo pantera 12000), con postes de cemento distribuidos en 36 potreros, seiscientos cincuenta (650) metros en cerca de cinco (05) hebras de alambre púa con postes de cemento. En relación a la producción agrícola se deja constancia con la asesoria técnica, la existencia aproximada de seis (06) hectáreas sembradas con pastos tipo: Bracharia decumbes, Tanner gras, estrella y alemán, veintiún (21) semovientes de la raza mestizo holding de los cuales diez (10) son vacas en producción, cuatro (04) son novillos, un (01) toro y seis (06) becerras.

Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para P.M.d. las bienhechurias descritas, a favor de la ciudadana M.R.M.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.875.266, domiciliada en la Granja Israel, ubicada el sector la Blanquita, parroquia la concordia, municipio San C.d.E.T., dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil quince (17/07/2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria

X.M.R..

La Secretaria Accidental

Y.R.C.P.

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