Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005893

ASUNTO : EP01-S-2003-005893

Visto el escrito presentado por el ciudadano M.A.C.D., presentada en fecha 02 de Diciembre de 2003, cursante a los folios 1 de la presente causa, mediante el cual solicita la entrega del vehículo de las siguientes características: Placa: FAX80S, Serial de Caroceria: 8Z1SC51622V312008, Serial de Motor: 22V312008, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa Sinc, Año: 2002 Color: Azul, Clase: Automovil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, que se encuentra depositado en el Estacionamiento “CONTINENTAL” ubicado de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas a la orden de este Tribunal y que fue retenido por funcionarios de Fuerzas Armadas Nacionales, Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento 14, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puesto La Caramuca, en fecha 25-03|-2003. Para acreditar la propiedad sobre el vehículo solicitado presenta documento autenticado ante la Notaría Pública Primero de Barinas, anotado bajo el N! 35, Tomo 21 de los libros de Autenticaciones de fecha 11-03-03. Para decidir sobre la antes referida solicitud, este tribunal ha efectuado una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa y al respecto observa:

1) Al folio 4 riela copia debidamente certificada del antes señalado instrumento con el que se acredita la propiedad del bien solicitado a esta instancia, expedida por la Notaría Pública Primera de Barinas. Del señalado instrumento se evidencia que S.A.F.C. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano M.A.C.D...un vehículo…responde a las siguientes características: PLACA FAX80S, SERIAL DE CARROCERIA:8Z15C51622V312008, SERIAL DE MOTOR 22V312008, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA SINC, AÑO 2002, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. La vendedora acredita su propiedad del bien dado en venta de un certificado de registro de vehículos N° 3919793 de fecha 8-11-02 (riela al folio 56), instrumento este que fue sometido a experticia de autenticidad por orden de este tribunal como se evidencia al folio 50. Documento este que le merece toda credibilidad a quien decide por haber sido otorgado por ante un funcionario público capaz de recibir las manifestaciones de las partes contratantes, y al no resultar desvirtuado su contenido, ESTE TRIBUNAL LO CONSIDERA SUFICIENTE PARA TRANSMITIR LA PROPIEDAD DEL BIEN EN EL SEÑALADO.

2) En fecha 05-11-04, la experto L.M., ADSCRITA AL Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Barinas a fin de establecer la autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (que cursa al folio 56), signado con el N° de planilla 3980398 de fecha 17 de Octubre de 2002 a nombre de Figueroa Campos S.A...correspondiente al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2002, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA FAX80S, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51622V312008, SERIAL DE MOTOR 22V312008. Concluye el experto: EN BASE AL ANALISIS TECNICO COMPARATIVO EFECTUADO, PUEDO INFERIR: EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS SIGNADO CON EL N° DE PLANILLA 3980398, AMPLIAMENTE DESCRTITO EN LA PARTE EXPOSITIVA DEL PRESENTE INFORME, CORRESPONDE A UN DOCUMENTO AUTENTICO (folio 55). Considera esta sentenciadora que al resultar autentico es suficiente PARA HACER LA TRADICIÓN LEGAL DEL BIEN EN EL DESCRITO, por parte de la persona que figura como titular de dicho certificado, por cualquier negocio capaz de enajenar la propiedad que el acredita y solo sobre el bien en el descrito, en este caso, un contrato de compra venta.

3) Consta al folio 50 que por orden de este tribunal, se acordó practicar experticia al vehículo retenido por los funcionarios de la guardia nacional en fecha 25 de Marzo de 2003 y para ese entonces conducido por el hoy solicitante M.A.C.D. el que se encuentra depositado en el estacionamiento CONTINENTAL de esta ciudad a la orden de este tribunal.

4) Al folio 54 riela experticia practicada al vehículo que se encuentra a la orden de este tribunal, practicado por los expertos J.G.M. y J.A.S., del que se evidencia: Avaluó: QUINCE MILLONES DE BOLIVARES. Peritación: ..se pudo constatar que carece de la chapa que identifica el serial de carrocería fijada mediante remaches en la parte frontal del vehículo. El serial de motor donde se lee 22V312008 se encuentra alterado por cuanto se observan signos característicos del paso de un instrumento de mayor o igual cohesión molecular que tuvo como finalidad eliminar el serial original y estampar el actual, se observan signos físicos de que fue sometido al proceso de activación; El serial de seguridad denominado FCO se encuentra desbastado en su totalidad, por cuanto se observan signos característicos del paso de un instrumento de mayor o igual cohesión molecular que tuvo como finalidad eliminar el serial original y estampar el actual, se observan signos físicos de que fue sometido al proceso de activación. Reactivación de Seriales: Se procedió a la reactivación del serial de seguridad (FCO) y motor, utilizando para ello el reactivo de FRY (restaurador de caracteres borrados en metal) luego de una limpieza y estudio en la zona, no logrando obtener los seriales originales debido al desbaste de las superficies. CONCLUSIONES: Carece de chapa que identifica el serial de carrocería. El serial de seguridad FCO se encuentra desbastado en su totalidad, fue sometido a estudio y no se logro obtener el original debido al desbaste de la superficie. El serial de motor 22V312008, es FALSO, fue sometido a estudio y no se logro obtener el serial original. VERIFICACIÓN: Se verifico por ante el sistema computarizado de este cuerpo y no se encuentra solicitado y registra ante el INTTT y le corresponde las matriculas FAX 80S.

5) Lo antes expuesto le permite concluir a quien decide, que no obstante que el ciudadano M.A.C.D. presento un documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas anotado bajo el N! 35, Tomo 21 de los libros de Autenticaciones de fecha 11-03-03, así como el Certificado de Registro de vehículos para acreditar la propiedad sobre el bien (vehículo) retenido en un procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento 14, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puesto La Caramuca, en fecha 25-03-2003 y que se encuentra depositado en el estacionamiento continental de esta ciudad, los mismos en criterio del tribunal NO SON SUFICIENTES para acreditar la propiedad del referido vehículo (el aparcado en el estacionamiento continental de esta ciudad a la orden del tribunal) conclusión a la que llega esta sentenciadora, al corroborar que le corresponde la matricula FAX-80S y Carece de chapa que identifica el serial de carrocería. El serial de seguridad FCO se encuentra desbastado en su totalidad, fue sometido a estudio y no se logro obtener el original debido al desbaste de la superficie. El serial de motor 22V312008, es FALSO, fue sometido a estudio y no se logro obtener el serial original. Al no poder identificarse plenamente sin ninguna duda los seriales de carrocería y motor del vehículo, debe concluirse que los documentos presentados por el solicitante no acredita propiedad sobre el bien inspeccionado que no existe la certeza para el tribunal que exista coincidencia entre el bien cuya entrega material se solicita a este tribunal y el que se encuentra aparcado en el estacionamiento continental. Al ser inexactos los datos aportados por la inspección al vehículo en cuanto a los seriales de motor y carrocería, no puede tenerse como suficiente el documento presentado por el solicitante para acreditar la propiedad del bien cuya entrega le corresponde decidir a este tribunal, por cuanto los datos en el contenidos (documento notariado y Certificado de Registro) no se corresponden con los obtenidos al practicar la experticia sobre el bien cuya propiedad pretende atribuirse el solicitante.

6) De todo lo antes señalado se concluye que el referido vehículo presenta problemas con los seriales del motor y carrocería, pero NO ESTA SOLICITADO, QUE NO FUE HURTADO NI ROBADO, y como se evidencia de la documentación aquí acompañada el solicitante M.A.C.D., tiene el carácter legítimo de propietario sobre el bien descrito en el documento no así sobre el bien cuya entrega solicita, sin embargo considera este tribunal que de las actuaciones cursantes en la causa permiten establecer que el solicitante es un poseedor de buena fe, en atención a lo preceptuado en el artículo 788 del Código Civil, que establece ES POSEEDOR DE BUENA FE QUIEN POSEE COMO PROPIETARIO EN FUERZA DE JUSTO TITULO, ES DECIR, DE UN TITULO CAPAZ DE TRANSFERIR EL DOMINIO, AUNQUE SEA VICIOSO, CON TAL QUE EL VICIO SEA IGNORADO POR EL POSEEDOR. Atendiendo a lo antes expuesto, debe tenerse al solicitante como poseedor de buena fe aunado al hecho o circunstancias de que no existe ningún tercero que reclame el bien.

7) Ahora bien, el ciudadano M.A.C.D., presenta ante este Tribunal, en fecha 02 de Diciembre de 2003,escrito a través del cual solicita la entrega material del vehículo, para acreditar su cualidad de propietario, acompaña a la misma Copia debidamente Certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas en fecha Notaría Pública Primero de Barinas, anotado bajo el N! 35, Tomo 21 de los libros de Autenticaciones de fecha 11-03-03, del referido instrumento se evidencia que dicho vehículo lo adquirió de S.A.F.C. y original del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (que cursa al folio 56), signado con el N° de planilla 3980398 de fecha 17 de Octubre de 2002de fecha Certificado de Registro de Vehículo a nombre de S.A.F.C..

8) El tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones: En cuantos a los Documentos de adquisición por parte del ciudadano M.A.C.D., presentados ante este tribunal, referido a la Compra-Venta del vehículo le merecen plena credibilidad y considera suficientemente acreditada la cualidad de propietario que se atribuye sobre el bien en el descrito, más no ocurre lo mismo en relación al vehículo que esta a la orden del tribunal por cuanto el referido vehículo presenta alteraciones en los seriales de motor, chasis, carrocería, se considera que el solicitante es un poseedor de buena fe quien “burlado” por su vendedor creyó adquirir la propiedad de lo aquí solicitado, Sin embargo como hasta la presente fecha NINGUN TERCERO SE HA ACREDITADO LA PROPIEDAD DEL REFERIDO VEHICULO NI CONSTA DE LA EXPERTICIA QUE EL REFERIDO VEHÍCULO APAREZCA SOLICITADO POR ROBO O HURTO, este tribunal, dejando a salvo derecho de terceros que pudieran acreditar fehacientemente la propiedad del vehículo solicitado, considera al solicitante M.A.C.D. como POSEEDOR DE BUENA FE de dicho bien, derivada tal cualidad a criterio del tribunal, del instrumento autenticado que presentó por ante este tribunal a fin de acreditar su propiedad, si bien el referido instrumento no demuestra tal cualidad de propietario, si lo considera suficiente para demostrar la cualidad de POSEEDOR DE BUENA FE. Y así se establece.

9) En el presente caso este Tribunal para decidir en cuanto a la petición, observa: Señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden en que este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la declaración del solicitante, se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos originales que rielan en la causa, lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango Constitucional referida al trabajo que tiene todo ciudadano para contribuir con el desarrollo del conglomerado social donde se desenvuelve y el de su familia, aunado a ello debemos tener en cuenta que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el Artículo 2 Constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP, tiene el respetado autor cubano E.P.S., en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los Tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux tigre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está acreditada por parte del solicitante la cualidad de POSEEDOR DE BUENA FE del vehículo que esta solicitando, por cuanto cursa en la causa, documentos en cual se demuestra la compra y la propiedad del vehículo en cuestión; documento éste que no ha sido impugnado por ninguna persona, como tampoco se declarado la nulidad del mismo por ningún Órgano Jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la Ley le confiere a los documentos públicos y en el caso en específico sobre el vehículo en las condiciones en que se encuentra, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismos competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. No existe ninguna otra persona reclamando derechos sobre los mismos.

En consecuencia, estima el Tribunal que la solicitud de devolución debe considerarse procedente con la obligación a cargo del solicitante de presentarlo o ponerlo a disposición de este tribunal cuando así sea requerido, a cuidarlo como un buen padre de familia y a poner en conocimiento del tribunal cualquier hecho que perturbatorio o despojador del bien aquí dado en GUARDA Y CUSTODIA.. EL TRIBUNAL DEJA A SALVO DERECHO DE TERCEROS QUE PUEDAN TENER MEJOR DECRECHO QUE EL HOY SOLICITANTE. EXHORTA A LAS AUTORIDADES CIVILES, PENALES, ADMINISTRATIVAS, POLICIALES, a cumplir la presente decisión, por lo que se deben abstener de retener el vehículo antes descrito, salvo que el mismo sea objeto o medio de comisión de un hecho punible, o se vea involucrado en un accidente de tránsito o en infracciones de ley que ameriten y conlleven retención del mismo, excluida la simple y normal circulación. Y así se declara. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE la solicitud de entrega de vehículo fue retenido al ciudadano M.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.334.104, por funcionarios de Fuerzas Armadas Nacionales, Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento 14, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puesto La Caramuca, en fecha 25-03|-2003, con las características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 2002, PLACAS FAX80S, SERIAL DE MOTOR VISIBLE: 22V312008 (QUE RESULTO SER FALSO), SERIAL DE CARROCERIA: NO VISIBLE. SEGUNDO: SE ORDENA la entrega del vehículo solicitado, en calidad de DEPOSITO al ciudadano M.A.C.D., bajo la figura de posesión, quien no podrá realizar sobre el mismo ninguna clase de transacción que conlleve la enajenación del bien aquí entregado, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación, como un verdadero Pater Familia y de presentarlo por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada noventa (90) días, quedando a salvo los derechos de terceros, el incumplimiento de esta condición dara lugar a la revocatoria de esta decisión. CUARTO: Notifíquese al solicitante a los fines de proceder a fijar oportunidad para que el tribunal se constituya en el estacionamiento a fin de materializar la entrega. Líbrese oficio al Administrador y/o Encargado del Estacionamiento Continental de esta ciudad de Barinas, lugar donde se haya el vehículo en calidad de depósito, a fin de que haga entrega al ciudadano antes identificado del referido vehículo, anexándole copia debidamente certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos de los mismos.

Notifíquese a las partes esta decisión. Oficiese a la oficina de alguacilazgo. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, doctrina y jurisprudencia citadas.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve días del mes de Noviembre de 2004.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

Abg. L.M.P.

EL SECRETARIO

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