Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000059

ASUNTO : LP01-P-2006-000059

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: M.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.965.704, domiciliado en la ciudad de T.d.E.M., carrera 3 curva de Sabaneta entrada a S.E., Apartamento II, legalmente asistido en éste acto por el ciudadano Abogado: S.J.P., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.809 domiciliad en la ciudad de T.d.E.M., en la cual pide a éste Tribunal de Control se acuerde la devolución de un vehículo que manifiesta ser de su propiedad, el cual responde a las siguientes características: Marca TOYOTA , Modelo YARIS 5PTAS , Año 2001, Color DORAD, Clase CAMIONETA, Tipo SEDAN, Uso Particular, Placas: OAJ33C, Serial de Motor No.2NZ168588, Serial de Carrocería No. JTDKW113213211579, dejando expresa constancia de que dicho vehículo le fue retenido, por funcionarios competentes, por presentar presunta alteración en sus seriales de identificación.

Este Tribunal para decidir observa:

Consta en las actuaciones, acta suscrita por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a negar la entrega del referido vehículo al solicitante de autos, por las razones de carácter legal expuestas en su decisión de fecha 15 de Junio de 2005 y como bien lo ha expresado el Abogado V.A., miembro de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el asunto LP01-2003-003180 “…en aplicación de la doctrina emanada de la Institución, debe también éste Tribunal ponderar a la luz de los hechos y de la realidad social del país los argumentos expresados por la solicitante y en tal sentido observa lo siguiente”:

PRIMERO

Esta inserta una Experticia realizada al documento o certificado de Registro de Vehículo, suscrita por la experto TSU. SOLEYMA GUERRERO S, la cual concluyo:”… es una pieza falsa y de origen ilegal en el país”.

SEGUNDO

Consta además , experticia de seriales al vehículo automotor, antes descrito, practicada por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien concluye que las chapas de identificación de serial de carrocería y del motor son falsa y que el serial de seguridad se encuentra alterado,

Ahora bien, si bien es cierto el vehículo no esta solicitado por ningún organismo policial y teniendo en cuenta además que el solicitante consignó en la causa Documento de propiedad del referido vehículo, el cual resulto ser FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS, es decir no ha acreditado la propiedad, como muy bien lo ha establecido la magistrada, L.E.M.L., en su decisión de fecha 25 de Octubre de 2005, al hacer un análisis de los artículos 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 y 78 de la Ley de Tránsito terrestre, de la manera siguiente: “…en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en la causa penal, para que pueda ordenarse la entrega…”

A criterio de esta Juzgadora, los documentos anexados no le merecen certeza judicial para acreditar la propiedad o posesión, de buena fe, tal como se puede constatar de las experticias ya antes nombradas, realizadas al vehículo automotor objeto de la presente decisión y en razón de ello sería una iniquidad por quienes ejercemos el control formal social de proceder a la entrega material, cuando ha promediado documentos falsos, por tales razones y atribuciones señaladas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 6º , único aparte de la Ley de Bienes Muebles Recuperados Por Autoridad Policial, bajo estas circunstancia, SE DEBE NEGAR LA PETICION FORMULADA. ASI SE DECIDE.

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y subrayan ”En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por algún medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna…”, el cual evidentemente no es este caso, ya que quien solicita la entrega, lo acompaña con documentos que tienen un origen ilegal es nuestro país, y así las cosas no persuade al Tribunal para proceder a hacer efectiva la entrega de dicho vehículo . Por todo lo anteriormente expuesto el Tribunal declara SIN LUGAR la entrega del mencionado vehículo, Y ASI SE DECLARA. En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a objeto de que continúe con la investigación referente al caso y decida lo conducente, una vez cumplido el lapso legal.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. M.M.E.

JUEZ DE CONTROL No. 06.

Abg.

SECRETARIA.

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