Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de agosto de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2012-001477

ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO

Consignados como han sido en el presente asunto, los recaudos exigidos a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano Abogado, G.d.J.B., Cédula de Identidad N°: (…), IPSA Nº: 153.261, en su carácter de Apoderado del solicitante ciudadano M.A.S.P., cédula de identidad Nº: (…), representación que consta en instrumento Poder Especial, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, del estado Carabobo, en fecha 13-04-12, asentado en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, bajo el Nº: 33, tomo 68, procede este Tribunal de Control a pronunciarse en los siguientes términos:

El vehículo objeto de la presente solicitud presenta las siguientes características, según el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre: Propietario M.A.S.P., cédula de identidad Nº: (…), Serial de Carrocería: KML509, Placas:65DLAG, Marca: Fabricación Nacional; Serial de Motor: No Porta; Modelo: Mara; Año: 1999; Color: Amarillo; Clase: Remolque; Tipo: Batea; Uso: Carga. y fue retenido en fecha 24-08-11, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N°4, Destacamento 47, quienes en Acta de Investigación Policial N° 2116, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el vehículo fue retenido, señalando que el mismo fue retenido ya que el vehículo al ser objeto de una revisión constataron que presenta el serial de Carrocería Suplantado.

El mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quien como director de la investigación dio inicio a la misma, concluyendo que: “una vez a.l.a., así como el resultado de la Experticia, niega la entrega del mismo ya que el serial de la carrocería Placa Body es falsa y suplantada.

Dicho solicitante se dirige al Tribunal a los fines de ratificar su solicitud de entrega de vehículo, en virtud de lo cual este Despacho solicita al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que guardan relación con el vehículo reclamado.

Remitidas como fueron las actuaciones a este Despacho por parte del Ministerio Público y una vez revisadas las mismas, se observan diligencias practicadas por esa Fiscalía, las cuales aunadas a las ordenadas practicar por este Despacho, conforman el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos que a continuación se explanan.

Corren insertas en el Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron practicar, entre ellas tenemos:

  1. Experticia de Reconocimiento CR4-D47-1RA CIA-SEV-NRO AGO-399, de fecha 25-08-11, suscrita por los Expertos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, SM/2DA Chirinos P.V. y SM/3RA Armario Arriechi Richard, quien deja constancia en las conclusiones de dicha experticia lo siguiente: “Serial de Carrocería Falsa y Suplantada; y que el Vehículo no se encuentra solicitado.”

  2. Experticia de Autenticidad o Falsedad N°: 9700-127-DC-UD-304-05-12, de fecha: 17-05-12, suscrita por el Experto R.S., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, practicada al Certificado de Registro de Vehículo N°: KML509-1-1 Soporte Número 24371209, a nombre de M.A.S.P., cédula de identidad Nº: (…), donde el experto deja constancia en las conclusiones de lo siguiente: “El Certificado de Registro de Vehículo en cuanto al soporte y los datos que contiene es AUTENTICO.

Ahora bien, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos que, “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución………omissis………El Juez o Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

El bien objeto de la presente reclamación es un bien mueble por su naturaleza de conformidad con el artículo 532 del Código Civil, que reza: “Son bienes muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior”. El artículo 794 ejusdem señala, “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto del título”.

No obstante ello, de que la posesión de buena fe equivale a título en los bienes muebles, como es el caso que nos ocupa, no es menos cierto, que le legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con un régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia de dominio, lo que ha hecho extensible a ciertos bienes muebles la publicidad registral. Así tenemos que, entre los bienes corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos este tipo de vehículo y en ese sentido se establece en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente “ Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”

Así las cosas, corresponde en consecuencia, a los Tribunales de Control, pronunciarse sobre la solicitudes de devolución de bienes muebles que las partes o terceros interesados en la causa presenten ante el Tribunal, en caso de retrasos injustificados del Ministerio Público, siempre y cuando estos bienes recogidos o incautados, no sean imprescindibles para la investigación. Cabe mencionar en referencia al supuesto fáctico que señala “…en caso de retraso (en la entrega) injustificado por el Ministerio Público..”, que también y como regla general la solicitud de vehículo que presentan los peticionantes al Tribunal deviene de la negativa de la Fiscalía en cuanto a la entrega del bien.

Por otro lado hay que dejar sentado que estamos en presencia, según se desprende de la experticia realizada al Vehículo objeto de la presente solicitud, de las características de los denominados vehículos “montados”, en virtud que el serial de la carrocería no esta en su estado original y esta suplantado, siendo esto lo que determina la identidad original del vehículo, hecho que se infiere de la lectura de la Experticia de Reconocimiento, ut supra citada.

En ese orden de idea, el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece “…Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas del vehículo automotores, de su serial de carrocería o de su motor, para asegurar la impunidad de los autores de delito de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

En el caso de marras no esta demostrado, al menos por el Ministerio Público, quien negó la entrega del vehículo por las razones antes señaladas, que el solicitante esté involucrado en la práctica ilícita a la que se hace referencia en el artículo precedente, aunado al hecho que como se señala en la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo, este vehículo con las características señaladas, no esta solicitado, en consecuencia mal podría inferirse a priori, sobre la base de lo que consta en autos, que el vehículo en reclamación este incurso en algún delito de hurto o robo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, en relación con la entrega de vehículo en el proceso penal de los Juzgado de Control que, en los casos en los que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce de la reclamación o tercería, deberá aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que es un postulado general de derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si aún existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.

De igual manera, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, quienes acudan ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Del estudio y análisis de la presente causa y de lo que se ha dejado plasmado se ha determinado, que el solicitante ha demostrado ser poseedor de buena fe del vehículo que reclama, cuyas características son: Propietario M.A.S.P., cédula de identidad Nº (…), Serial de Carrocería: KML509, Placas:65DLAG, Marca: Fabricación Nacional; Serial de Motor: No Porta; Modelo: Mara; Año: 1999; Color: Amarillo; Clase: Remolque; Tipo: Batea; Uso: Carga,. convicción que se obtiene de los documentos y experticia técnica revisada.

De igual manera que el solicitante ha estado en la posesión pacífica del bien objeto de la presente solicitud, en virtud que el vehículo no está solicitado, como se deja constancia en la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo y experticia de autenticidad practicada al documento denominado Certificado de Registro de Vehículo donde figura como propietario, y fueron corroborados con la práctica de la experticia de autenticidad practicada al Certificado de Registro de Vehículo que resulto ser Original, por lo que no media duda de la cualidad de propietario del solicitante.

Ahora bien, dadas las características particulares que presenta el vehículo como lo señala la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo, constituyen circunstancias que no permiten establecer la identificación plena del vehículo, no posee identidad original, lo que crea incertidumbre y en consecuencia acordar la entrega plena del mismo con poder de disposición (vender, gravar, etc) contribuiría a agravar el drama social que conlleva adquirir un vehículo bajos esas condiciones, por lo que la entrega del vehículo debe estar condicionada y en tal sentido se acuerda su entrega en calidad de deposito, para su guarda y custodia y bajo las condiciones que establezca el Tribunal, con la obligación de presentarlo ante las autoridades que lo requieran, y así se decide.

Por otro lado y en el mismo orden de idea, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., señala “ El Registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.” En consecuencia se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de participarle sobre las condiciones bajos las cuales este Tribunal acordó la entrega del vehículo cuyas características son: Propietario M.A.S.P., cédula de identidad Nº: (…), Serial de Carrocería: KML509, Placas:65DLAG, Marca: Fabricación Nacional; Serial de Motor: No Porta; Modelo: Mara; Año: 1999; Color: Amarillo; Clase: Remolque; Tipo: Batea; Uso: Carga, con el objeto que esta información sea incorporada al sistema computarizado de información de ese organismo con la finalidad que surta sus efectos ante las autoridades y terceros, en tal sentido se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a dicho organismo a los fines legales pertinentes, y así se establece

Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la entrega SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo que presenta las siguientes características: Propietario M.A.S.P., cédula de identidad Nº: 13956481, Serial de Carrocería: KML509, Placas:65DLAG, Marca: Fabricación Nacional; Serial de Motor: No Porta; Modelo: Mara; Año: 1999; Color: Amarillo; Clase: Remolque; Tipo: Batea; Uso: Carga, al ciudadano M.A.S.P., cédula de identidad Nº: (…), quedando sujeto a las siguientes condiciones:

  1. El vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

  2. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia.

  3. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la ley por cualquier accidente producido en el uso, goce o disfrute y circulación del referido vehículo.

  4. Le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía y otro acto semejante.

  5. Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía de Ministerio Público se lo requiera.

HAGASE EFECTIVA la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.

Líbrese Boleta de Notificación al ciudadano M.A.S.P., cédula de identidad Nº: (…), y a su Apoderado Judicial, Abogado G.d.J.B., Cédula de Identidad N°: (…), IPSA Nº: 153.261.

Líbrense el respetivo oficio al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de participarle sobre las condiciones bajos las cuales este Tribunal acordó la entrega del vehículo.

Líbrese oficio al encargado o responsable del Estacionamiento Inversora El Corralón, C.A., de esta ciudad, a los fines que ejecute la entrega acordada por este Tribunal. Líbrese Oficio a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Jueza de Control Nº 2

Abg. L.I.S.A.

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