Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAdopción Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SOLICITANTE: M.E.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.462.463, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.371.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: E.V.B.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.971

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA.

EXPEDIENTE Nº 29.193

ANTECEDENTES

Del Sistema de Distribución de Causas, previo sorteo de Ley, se recibió la solicitud de ADOPCIÓN incoada por el ciudadano M.E.C.B., a favor de los ciudadanos W.C.V.M. y C.R.V.M..

Alega el solicitante en su escrito, lo siguiente: “Tengo el firme propósito de adoptar (sic) en adopción a los ciudadanos W.C.V.M. y C.R.V.M., quienes son de nacionalidad venezolana, y cuentan con 22 y 18 años de edad respectivamente, (…) quienes están totalmente integrados a mi hogar, desde su infancia, por mantener una relación de pareja con su madre la ciudadana B.E.M.G., por más de once (11) años, y con quien contrajo matrimonio en fecha 13 de marzo de 2002.”(sic). En tal virtud, pido al Tribunal con vista a la documentación que produzco con este escrito, en base a las opiniones favorables de las personas involucradas y en seguimiento de lo establecido por el texto de la Ley de Adopción.

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, el ciudadano M.E.C.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.371, parte accionante, consignó los recaudos, a objeto de cumplir con los requerimientos de Ley.

En fecha 23 de noviembre de 2009, por auto fue admitida la presente solicitud, ordenando la notificación de la Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, asimismo se acordó la notificación de los ciudadanos W.C.V.M. y C.R.V.M., y se ordenó la publicación de un Edicto el cual tendría ser públicado en el Diario El Universal.

En fecha 25 de noviembre de 2009, compareció el abogado M.C., en su carácter de parte accionante, y mediante diligencia consignó las copias fotostáticas de la solicitud y del auto de admisión, a objeto de notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo el ciudadano E.C.B., le confirió Poder Apud Acta, al abogado E.V.B.C..

En fecha 14 de diciembre de 2009, se libró la Boleta de Notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexándole copia certificada de la solicitud y del auto de admisión. Asimismo fueron libradas las Boletas de Notificación a los ciudadanos W.C.V.M. y C.R.V.M..

En fecha 17 de diciembre de 2009, comparecieron los ciudadanos W.C.V.M. y C.R.V.M., respectivamente, asistidos por el abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.371, y mediante diligencia manifestaron darse por notificados del presente procedimiento así como también renunciaron al lapso de comparecencia para manifestar su consentimiento de adopción.

En fecha 17 de diciembre de 2009, mediante diligencia el abogado M.C., en su carácter de parte accionante, solicito que se librara el correspondiente Edicto.

En fecha 17 de diciembre de 20059 compareció el Alguacil de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación firmada y sellada por la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de enero de 2010, por auto se ordenó librar el respectivo Edicto, tal y como fue indicado en el auto de admisión. Librándose el mismo.

En fecha 14 de enero de 2010, compareció el abogado M.C., en su carácter de parte accionante, y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el Edicto, para su publicación.

En fecha 15 de enero de 2010, mediante diligencia la Fiscal XI del Ministerio Público, manifestó que se abstiene de emitir opinión hasta tanto conste en autos las opiniones de los ciudadanos a ser adoptados y de sus progenitores.

En fecha 18 de enero de 2010, mediante diligencia el abogado M.C., parte actora, consignó la publicación del Edicto, en los Diarios El Universal y El Avance respectivamente.

En fecha 18 de enero de 2010, compareció la ciudadana B.M., en su carácter de madre biológica de los futuros candidatos a adoptar, debidamente asistida por el abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.371, y mediante diligencia manifestó, expresamente estar totalmente de acuerdo con la presente adopción, asimismo indicó que desconocer la ubicación del ciudadano C.V.A..

Por auto de fecha 26 de enero de 2010, fue ordenado oficiar a la ONIDEX y al CNE, a los fines de que informaran el último domicilio y movimiento migratorio registrado en sus archivos del ciudadano C.V.A.. Librándose los referidos oficios.

En fecha 02 de febrero de 2010, compareció el Alguacil Temporal de este Juzgado, y mediante diligencia consignó los oficios Nros. 0740-85 y 0740-86 respectivamente, los cuales fueron entregados a sus respectivos destinatarios

En fecha 05 de febrero de 2010, compareció la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó al Juzgador no tener objeción que formular.

En fecha 17 de febrero de 2010, compareció el abogado M.C., en su carácter de parte accionante, y mediante diligencia solicitó que se acordara la adopción.

En fecha 23 de febrero de 2010, se dictó auto en el cual se remitió a la parte accionante al contenido del auto fechado el 26 de enero de 2010.

En fecha 16 de marzo de 2010, por auto se consideró necesaria la declaración del ciudadano C.V..

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2010, el abogado M.C., en su carácter de parte accionante, apeló del contenido del auto dictado en fecha 26 de marzo de 2010.

Por auto de fecha 12 de abril de 2010, este Juzgado negó la apelación interpuesta, en virtud de que dicha providencia es de mero trámite.

En fecha 12 de abril de 2010, por auto fue ordenada la fijación del E.l. en la Cartelera del Tribunal dejándose constancia de ello, asimismo de conformidad con lo contemplado en el artículo 252 del Código Civil, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos W.C.V.M. y C.R.V.M., (futuros adoptados), así como también fue acordada la comparecencia de la ciudadana B.E.M.G., del mismo modo y de conformidad a las exigencias que contempla el artículo 17 de la Ley de Adopción, numeral Primero, en concordancia con el artículo 18 ejusdem, se ordenó la comparecencia de los hijos del accionante, con el fin de que manifiesten su opinión en relación a la solicitud.

En fecha 12 de abril de 2010, por auto se dio por recibido el oficio signado con el Nro. ONRE/M 1650-2010, proveniente del Concejo Nacional Electoral (CNE), el cual fue agregado a los autos.

En fecha 12 de abril de 2010, por auto se dio por recibido el oficio signado con el Nro. 296.2010, proveniente de la Dirección de Migración, Dpto. de Movimiento Migratorio del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual fue agregado a los autos.

En fecha 12 de abril de 2010, por nota de Secretaría se dejó expresa constancia de haber fijado en la Cartelera de este Juzgado, el E.l. en fecha 14 de enero de 2010.

En fecha 21 de abril de 2010, por acta se declaró desierto el acto de comparecencia de los ciudadanos W.C.V.M. y C.R.V.M..

En fecha 22 de abril de 2010, compareció el abogado E.B., en su carácter de apoderado judicial del accionante, y mediante diligencia solicitó una nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos W.C.V.M. y C.R.V.M..

En fecha 23 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración de la ciudadana B.E.M.G., se anunció dicho acto a las puertas del despacho en la forma de Ley, compareciendo una ciudadana quien se identificó como B.E.M.G., y manifestó estar de acuerdo con respecto a la adopción de sus hijos, y el adoptante es su esposo.

En fecha 23 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración de la adolescente N.N.C.S., se anunció dicho acto a las puertas del despacho en la forma de Ley, compareciendo una adolescente quien se identificó como N.N.C.S., debidamente acompañada por el ciudadano M.E.C.B., quien manifestó ser padre de la adolescente, y quien manifestó estar de acuerdo con la adopción que pretende hacer su papá, y por ello da su pleno consentimiento.

En fecha 23 de abril de 2010, mediante diligencia el abogado M.C., en su carácter de parte accionante, solicitó que se fijara una nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos WENDY y C.V.M..

En fecha 26 de abril de 2010, por auto se fijó nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos WENDY y C.V.M..

En fecha 04 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para la comparecencia de la ciudadana W.C.V.M., anunciado dicho acto a las puertas de este despacho, se hizo presente una ciudadana quien se identificó como W.C.V.M., quien una vez juramentada por la Jueza de este Despacho, manifestó, en las respuestas a las preguntas formuladas, su voluntad de ser adoptada por el ciudadano M.E.C..

En fecha 04 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para la comparecencia del ciudadano C.R.V.M., anunciado dicho acto a las puertas de este despacho, se hizo presente un ciudadano quien se identificó como C.R.V.M., quien una vez juramentado por la Jueza de este Despacho, manifestó en las respuestas a las preguntas formuladas, su voluntad de ser adoptada por el ciudadano M.E.C., ya identificado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo oportunidad para dictar sentencia, y verificadas como han sido cada una de las actuaciones procesales cursante en el presente expediente, este Tribunal considera procedente el pedimento contenido en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones con base a las siguientes consideraciones:

  1. ) Alega el accionante en su escrito, que: “Tengo el firme propósito de adoptar (sic) en adopción plena a los ciudadanos W.C.V.M. y C.V.M., (…) quienes están totalmente integrados a mi hogar, desde su infancia, por mantener una relación de pareja con su madre la ciudadana B.E.M.G., (…) por más de 11 años y con quien contraje matrimonio en fecha 13-03-2002, según acta de matrimonio anexa”. (sic). Este Tribunal, le atribuye a tal exposición, el valor de plena prueba en aplicación del principio de adquisición procesal .

  2. ) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano M.E.C.B.., asentada ante Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nro. 29, folio 15 vto, Tomo I correspondiente al año 1963. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  3. ) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.E.C.B. y B.E.M.G.., asentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda, bajo el Nro. 32, folio 32, correspondiente al año 2002. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  4. ) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana W.C.V.M.., asentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nro. 935, folio 68, Tomo 3 correspondiente al año 1987. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  5. ) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano C.R.V.M.., asentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nro.1.522, folio 361, Segundo Semestre Tomo Nro. II, correspondiente al año 1991. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  6. ) Justificativo de Testigos, emanado de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 05 de agosto de 2009, de cuyo contenido se desprende las testimoniales de los ciudadanos ADEIXY R.C. y DAYYAN H.M.M., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.316.355 y V-14.481.259 respectivamente, quienes al ser debidamente interrogados por la Notaría de ese Municipio, declararon en relación a los particulares presentados por el ciudadano C.R.V.M.. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  7. ) Justificativo de Testigos, emanado de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 05 de agosto de 2009, en cual se desprende las testimoniales de los ciudadanos ADEIXY R.C. y DAYYAN H.M.M., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.316.355 y V-14.481.259 respectivamente, quienes al ser debidamente interrogados por la Notaría de ese Municipio, declararon en relación a los particulares presentados por la ciudadana W.C.V.M.. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  8. ) Oficio Nro. ONRE/M1650,2010, de fecha 23 de marzo de 2010, procedente de la Oficina Nacional de Registro Electoral (Poder Electoral), en el cual anexan el correspondiente printer del ciudadano C.V.A.. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  9. ) Oficio Nro. 296.2010, de fecha 04 de febrero de 2010, procedente de la Dirección de Migración, Dpto. de Movimiento Migratorio (SAIME), en el cual informan que el ciudadano C.V.A., “No Registra Movimientos Migratorios”, en sus sistemas. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  10. ) Acta de declaración de la ciudadana B.E.M.G., quien al ser interrogada por la Jueza de este Juzgado, manifestó lo siguiente: “respecto a la adopción de mis hijos W.V.M. y C.V.M., el adoptante es mi esposo M.E.C.B., con el cual han compartido desde la edad de ocho y cuatro años respectivamente, es a quien ellos reconocen como su papá, el que ha estado con ellos en las buenas y en las malas, los ha criado, les ha dado educación, estudio, amor, respecto, somos una familia solidamente constituida,(…) dando mi consentimiento total y absoluto para la adopción de mis hijos”(sic). Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio.

  11. ) Acta de declaración de la adolescente N.N.C.S., debidamente acompañada por su padre el ciudadano M.E.C.B., quien al ser interrogada por la Jueza de este Juzgado, manifestó lo siguiente: “Desde que yo estoy pequeña, no recuerdo, no recuerdo la edad, mis padres biológicos se separaron, y comenzamos a empezar una nueva familia con lo que hoy en día es la esposa de mi papá B.E.M., asi como con sus dos hijos W.V. y C.V., aunque yo no vivo con ellos todos los días, desde pequeños hemos tenido una relación como hermanos, (…) siempre los he visto como mis hermanos”(sic). Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio.

  12. ) Acta de declaración de la ciudadana W.C.V.M., quien al ser interrogada por la Jueza de este Juzgado, manifestó lo siguiente: “RELACIONADO CON MI ADOPCIÓN Y LA DE MI HERMANO, vivo con M.E.C. desde que tenia aproximadamente 8 años, actualmente tengo 22 años, estoy totalmente de acuerdo en la adopción solicitada, por cuanto él, M.E.C. ha sido desde que yo tenía ocho años mi figura paterna, (…) ya que desde que nuestros padres se separaron no supe nada de mi padre biológico, incluso en virtud de que para ese entonces mi padre biológico no aportaba nada para mi manutención y la de mi hermano fuimos a la Fiscalía del Ministerio Público a demandarlo por Obligación Alimentaría, en donde compareció y nos dijo que realmente no tenía para darnos nada, y desde entonces se desapareció,(…) Si estoy de acuerdo”(sic). Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio.

  13. ) Acta de declaración del ciudadano C.R.V.M., quien al ser interrogado por la Jueza de este Juzgado, manifestó lo siguiente: “relacionado con mi adopción, así como la de mi hermana, es el caso que desde los cuatro años de edad, estoy viviendo bajo los cuidados de mi madre y de mi papá M.E.C.B.,(…) manifiesto ampliamente mi aceptación a mi adopción solicitada por el ciudadano M.E.C.B.,(…) desconociendo actualmente el paradero de mi padre biológico, siendo M.E.C.B., quien me ha dado el apoyo que como todo hijo necesita de un buen padre desde siempre, ha colaborado para mi manutención y me ha dado los valores y educación necesarios para mi crecimiento personal”(sic). Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio.

PUNTO PREVIO

Por cuanto el artículo 251 del Código Civil, expresa: “Para la adopción de un menor de veintiún años se exige el consentimiento de las personas que respectivamente deben prestarlo para que pueda casarse y si es mayor de doce años se exige, además, su expreso consentimiento; para la de las personas sujetas a, interdicción o curatela se exige el consentimiento de sus respectivos tutores o curadores. Si el adoptado tiene cónyuge, el consentimiento de éste es siempre necesario, salvo que estuviere en la imposibilidad permanente de prestarlo, que su residencia sea desconocida, o que haya, entre los cónyuges separación legal de cuerpos”.

En razón de esta disposición, este Juzgado ordenó la comparencia de los ciudadanos B.M. y C.V., respectivamente quienes son los padres biológicos, de los futuros candidatos a adoptar.

Compareciendo únicamente la madre ciudadana B.M., quien expresó estar totalmente de acuerdo con la solicitud de Adopción, interpuesta por el ciudadano M.E.C.B., ya que el referido ciudadano es su actual esposo, y él es quien ha costeado los estudios de mis hijos y ha sido como un padre para ellos. Así mismo manifestó que desconocía el paradero del progenitor de sus hijos. En virtud de tal manifestación, este Juzgado, ordenó oficiar a la Dirección General del Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y a la Dirección del C.E. (C.N.E), a los fines de que suministraran a este Juzgado el movimiento migratorio y el último domicilio registrado en sus archivos del ciudadano C.V.A..

Recibidos dichos oficios en las entidades correspondientes, fueron emitidas las siguientes resultas:

  1. Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, (f. 50 al 52): remitiendo printer, en la cual informan los “Datos personales del ciudadano C.V.A., Dirección, Edo. Miranda, MP. Baruta, PQ. El Cafetal”.

  2. Dirección de Migración, Dpto. de Movimiento Migratorio, SAIME (f.54): en la cual informa que el ciudadano C.V.A., “No registra Movimientos Migratorios”, en sus sistemas.

Por cuanto de las resultas aportadas, por los organismos antes mencionados, se desprenden de las mismas, la existencia de pocos elementos para la ubicación del paradero del ciudadano C.V.A., padre biológico de los candidatos a la Adopción. Por tal razón este Juzgado, considera sastifechos los extremos del artículo 251 del Código Civil; con la declartacion de la ciudadana B.M., madre de las personas a ser adoptadas, y así es establece.

De igual forma, se observa que en esta causa la parte interesada publicó y consignó el Edicto que librara este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil; aunado ello al hecho de que no existe oposición válidamente manifestada por persona alguna, luego de haber revisado exhaustivamente cada una de las actas que conforman el presente expediente.

Ahora bien, el vocablo adopción para el jurista R.S.B., etimológicamente “(…) deriva del latín adoptio, adoptionem, adoptare, este último compuesto a su vez de ad y optare que significa desear”.

Para Dusi, la adopción es “el acto jurídico solemne, en virtud del cual la voluntad de los particulares, con el permiso de la Ley y de la autoridad judicial, crea entre dos personas naturalmente extrañas, relaciones jurídicas análogas a las de la filiación”.

O como más brevemente expresa De Casso: “Ficción legal por la que se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza”.

En definitiva, la adopción es un acto bilateral, personalísimo, puro y simple, solemne y regido por normas de orden público, que involucran una ficción legal, toda vez que se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, quien, conservando sus derechos, adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos, si los hubiere; produciendo así efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legítima.

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 eiusdem, el adoptado conserva todos sus derechos y deberes en su familia natural, y no se produce parentesco civil entre el adoptante y la familia del adoptado.

Por efectos de la adopción plena, y a partir de que la misma sea declarada, se confiere al adoptado la condición de hijo, y al adoptante la condición de madre o padre, asimismo el adoptado tomará el apellido del adoptante.

Establecido lo anterior, debe concluirse que en la presente causa se cumplieron los requisitos legales previstos para estos casos, por cuanto los candidatos a la adopción comparecieron ante este Tribunal a fin de manifestar su consentimiento, a la adopción solicitada por el ciudadano M.E.C.B., no evidenciándose en las actas oposición alguna a la referida solicitud.

Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA presentada por el ciudadano M.E.C.B., a favor de los ciudadanos W.C.V.M. y C.R.V.M., ambos ampliamente identificados. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA, planteada por el ciudadano M.E.C.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.462.463, en favor de los ciudadanos W.C. y C.R., quienes a partir del registro de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, llevarán por nombres y apellidos: W.C.C.M. y C.R.C.M.. Así se decide.-

SEGUNDO

Se ordena la inserción para cada uno de los adoptados de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, para lo cual se ordena remitir copia certificada de la misma al DIRECTOR DE REGISTRO CIVIL DE PERSONAS Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código Civil.

TERCERO

Se ordena luego del registro de la presente decisión, levantar una nueva partida de nacimiento en los libros de registro civil llevados por el Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.

CUARTO

Se acuerda remitir copia certificada de esta sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda y al Registro Principal respectivo, donde se encuentran insertas las partidas de nacimiento de los adoptados, las cuales corresponden a la ciudadana W.C., bajo el Nº 935, folio 68, Tomo 3 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado durante el año 1987, y al ciudadano C.R., bajo el Nº 1.522, folio 361, Tomo II en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado durante el año 1991 respectivamente; a objeto de que se estampen al margen de las mismas las palabras ADOPCIÓN PLENA, y como consecuencia de ello, dichas partidas quedarán privadas de todo efecto legal mientras subsista la adopción.

QUINTO

Se ordena la publicación en la prensa, de un extracto de la presente decisión, conforme a lo ordenado en el Artículo 257 eiusdem, en concordancia con el Artículo 507 ibídem.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, diez (10) de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º de la Independencia y de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _______.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ

EMQ/Yamilette.

Expediente Nro. 29.193

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