Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

SOLICITANTE: M.F.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.444.242

APODERADA DEL SOLICITANTE: S.C.S.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con la matricula número 65.877.

MOTIVO: EXEQUATUR (Homologación de Desistimiento)

CASO: AP71-S-2015-000068

SENTENCIA: DEFINITVA

I

Antecedentes

En fecha 23 de noviembre de 2015, previa cumplimiento de los tramites de distribución, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente contentivo de solicitud de exequátur, a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de 1º Instancia Nº 85 de Madrid, España, Sentencia Nº 520/10 de fecha 1º de diciembre de 2010, en la que declaró la disolución del matrimonio por causa de divorcio por mutuo acuerdo.

El día 17 de diciembre de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

El día 11 de agosto de 2016, compareció el ciudadano M.F.O.M., asistido por la abogada K.B.G., desistiendo del procedimiento de Exequátur presentado en fecha 18 de noviembre de 2015.

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los términos que de seguida se expresan:

II

Consideraciones Para Decidir

Vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante la cual solicitó el desistimiento del procedimiento, esta Superioridad observa que los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (…)”.

Al respecto la doctrina señala que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo ha establecido la doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

Sobre este particular analizado por este jurisdicente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000557, estableció con respecto al desistimiento planteado en procedimientos de exequátur, lo siguiente:

… De todo lo anterior se desprende que, en los procedimientos de exequátur resulta procedente lo relativo a la figura del desistimiento del procedimiento, cuyo efecto es la llamada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual implica para el solicitante, dejar transcurrir 90 días para intentar nuevamente su petición. Esto quiere decir que el efecto de dicha perención, aplicable también al caso examinado, no causa daño alguno a quien por efecto del desistimiento resulta afectado por esta, sino que por el contrario, aplicable también al caso examinado, garantizaría un procedimiento más cónsono con los principios constitucionales de un verdadero estado de justicia…

De la norma transcrita y del criterio sentado por el más alto Tribunal de la República, se observa que en procedimientos de exequátur se le otorga la posibilidad de desistir como mecanismo de terminación anormal del procedimiento. En tal sentido, se ha de verificar que dicho desistimiento no afecten el orden público o las buenas costumbres.

En razón de ello, y con vista que el abandono del trámite, no es contrario al orden público o a las buenas costumbres, y fue suscrito por el mismo solicitante ciudadano M.F.O.M., asistido por la abogada K.B.G., teniendo éste capacidad jurídica para ello, es por lo que esta Superioridad, luego de verificados los requisitos previstos en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, homologa el desistimiento del proceso ejercido en esta Instancia. Así se declara.

Asimismo, esta Superioridad ordena la devolución de los documentos originales solicitados por la parte actora, cursante a los folios quince (15) al veintiuno (21).

III

DISPOSITIVA

En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el ciudadano M.F.O.M., asistido por la abogada K.B.G., de la solicitud de exequátur a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado 1º de Primera Instancia Nº 85 de Madrid, España, Sentencia Nº 520/10 de fecha 1º de diciembre de 2010, que disolvió el matrimonio de los ciudadanos K.C.F. y M.F.O.M..

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. R.R.B..

La Secretaria Acc.,

Abg. D.M.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________.

La Secretaria Acc.,

Abg. D.M.

RRB/DM/cc

AP71-S-2015-000068

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