Decisión nº 0918-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 05 de noviembre de 2008

198º y 149º

Decisión N° 0918 2008 Causa Penal N° C01.4945-2008

Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano M.M.F., actuando en nombre y representación de la firma mercantil TRANSPORTE FAMIRT S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07-02-2997 (Sic), N° 22, Tomo B-1, en su condición de Presidente, asistido del abogado J.A.G.V., mediante el cual solicita la entrega de un vehículo que presenta las características siguientes: MARCA, GURI LTS 9000; TIPO, CHUTO; MODELO, CAMION; SERIAL DE CARROCERIA, AJK90VU-83109; USO, CARGA; COLOR, ROJO Y AZUL; SERIAL DE MOTOR, 1081366164; CLASE, CAMION; AÑO, 1979; PLACA, 688-RAK, pasa el tribunal a resolver dicha solicitud de entrega de vehículo.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 25 de julio de 2008, siendo las 04:01 de la tarde, el C/2DO (GNB) A.G. y el DTG 8GNB9 G.A.S., efectivos adscritos a la Tercera Compañía del DF/32 del CORE 3, encontrándose de comisión en un punto de control móvil instalado en la Carretera Panamericana, Sector Aguacil, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, observaron acercarse un vehículo MARCA, GURY; COLOR, ROJO Y AZUL; PLACAS, 688-RAK; TIPO, CHUTO; indicándole a su conductor estacionarse a un lado de la vía a fin de realizar identificación personal, documentos de propiedad del vehículo y revisión de los seriales identificadores, identificándose el conductor con el nombre de R.S.L.E.. Una vez efectuada la revisión a los seriales identificadores del vehículo se le detectó el serial de carrocería DASH PANEL, signado con los caracteres alfa numéricos R80AVAK1823, que no coinciden con lo que especifica el documento (AJK90VU83109), que presenta una cabina de origen extranjera que no le corresponde.

Ahora bien, el ciudadano M.M.F., en su condición de Presidente de la firma mercantil TRANSPORTE FAMIRT S.R.L., mediante escrito que obra a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del expediente de la causa, solicita la entrega del vehículo antes descrito, con fundamento en que el mismo, es propiedad de su representada.

Así las cosas, el tribunal para decidir observa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al folio siete (07) del expediente, corre inserto en original planilla emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de E.M., en la cual se describe un vehículo de la forma siguiente. CLASE, CAMION; TIPO, CISTERNA; MARCA, GURI LTS 9000, MODELO AÑO, 1979; COLOR, ROJO; USO, CARGA; PLACA ANTERIOR, NAP695; PLACA ACTUAL, 688-RAK; SERIAL MOTOR, 10813616; SERIAL CARROCERIA, AJK90VU-83109.

Al folio quince (15) y su vuelto del expediente, riela original de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de agosto de 1995, anotado bajo el número 174, del Tomo 18° de los Libros de Autenticaciones, y de su contenido se evidencia, que el ciudadano E.M., dio en venta a la empresa Transporte Farias González S.R.L. domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, un vehículo que presenta las siguientes características: CLASE, CAMION; TIPO, CISTERNA; MARCA, GURI LTS 9000, AÑO, 1979; PESO, 6.654 KILOS; CAPACIDAD, 19.000 KILOS; PLACA, 688-RAK; SERIAL CARROCERIA, AJK90VU-83109; SERIAL MOTOR, 10813616; CARGA, COLOR ROJO.

A los folios treinta y nueve (39), cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente, cursa copia debidamente certificada de documento otorgado por ante Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de agosto de 1997, anotado bajo el número 89, del Tomo 36° de los Libros de Autenticaciones, del cual se evidencia que el ciudadano E.M., dio en venta a la empresa Transporte Famirt S.R.L. domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el mismo vehículo que le vendiera a la empresa Transporte Farias González S.R.L. domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, toda vez que reúne iguales características. Esta situación le genera al tribunal incertidumbre y no le permite establecer con certeza que la empresa Transporte Famirt S.R.L., sea propietaria del vehículo cuya entrega solicita por intermedio del ciudadano M.M.F., en su condición de presidente, ya que no consta en actas, que la primera venta del vehículo, realizada por el ciudadano E.M., a la empresa Transporte Farias González S.R.L, haya sido resuelta. Se evidencia además de acta, que el mencionado E.M., vendió el vehículo objeto de la presente causa, a la empresa Transporte Farias González S.R.L y a la empresa Transporte Famirt S.R.L., con base al mismo documento de propiedad, Registro de Vehículo N°. A-11335131. En consecuencia, se deniega la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano M.M.F., en su condición de Presidente de la firma mercantil TRANSPORTE FAMIRT S.R.L. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DENIEGA la solicitud de entrega del vehículo MARCA, GURI LTS 9000; TIPO, CHUTO; MODELO, CAMION; SERIAL DE CARROCERIA, AJK90VU-83109; USO, CARGA; COLOR, ROJO Y AZUL; SERIAL DE MOTOR, 1081366164; CLASE, CAMION; AÑO, 1979; PLACA, 688-RAK, formulada por el ciudadano M.M.F., en su condición de Presidente de la firma mercantil TRANSPORTE FAMIRT S.R.L, toda vez que, el ciudadano E.M., vendió el vehículo objeto de la presente causa a la empresa Transporte Farias González S.R.L y a la empresa Transporte Famirt S.R.L., con base al mismo documento de propiedad, Registro de Vehículo N° A-11335131, y en actas no consta que la primera venta haya sido resuelta. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0918-2008 y se ofició bajo el N° 02972-2008.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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