Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: M.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.882.414, domiciliado en Acarigua – Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISITENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: M.M.d.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.997.513, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.963.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.

DOMICILIO PROCESAL: No Indica.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7867 – 2.008

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, realizada por el ciudadano M.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.882.414, de este domicilio, asistida por el abogada en ejercicio M.M.d.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.997.513, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.963., en la cual manifiesta que se le Rectifique el Acta de Defunción de su hermano, ciudadano J.L.O.C., ya que como expresa el solicitante en el libelo, se dijo en dicha acta que era hijo de José de la C.O. y R.M.C. de Ortiz, pero por un error involuntario no se hizo constar que estaban fallecidos.

Fundamentó la solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

De la documentales consignadas:

- Copia Certificada del acta de Defunción N° 735, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, perteneciente al ciudadano J.L.O.C..

- Copia Certificada del Acta de Defunción N° 68, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, perteneciente a la ciudadana R.M.C. de Ortiz (madre del solicitante).

- Copia Certificada del Acta de Defunción N° 361, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, perteneciente al ciudadano José de la C.O.F. (padre del solicitante).

- Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano M.Á.O.C. (solicitante).

- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 216, perteneciente al solicitante, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal.

- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 216, perteneciente al solicitante.

- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 500, perteneciente al ciudadano J.L.O.C..

Por auto de fecha 01 de Abril de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Al folio 11, se Libró Oficio N° 693 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia, en fecha 07 de abril de 2.008.

Corre al folio 13, diligencia de fecha 09 de Abril de 2.008, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 693 de fecha 07 de Abril de 2.008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, fue recibido y firmado por el Fiscal Auxiliar C.C..

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El ciudadano M.Á.O.C., debidamente asistido por la abogada M.M.d.Q., plenamente identificadas en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar el acta de defunción de su hermano en el sentido de que se cometió un error ya que se dijo en dicha acta que era hijo de José de la C.O. y R.M.C. de Ortiz, pero por un error involuntario no se hizo constar que estaban fallecidos.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  1. - Con respecto a la Copia Certificada del Acta de Defunción, signada bajo el numero 735 emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal , de fecha 20 de Diciembre de 2.007; que corre al folio 03 del presente expediente, se puede observar que la misma señala: “… hijo de José de la C.O. y R.M.C. de Ortiz…” y también se observa que en la misma no se señala que los mencionados ciudadanos son fallecidos , acta a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Con respecto a la copia certificada del acta de defunción N° 68, perteneciente a la ciudadana R.M.C. de Ortiz (madre del solicitante) en la cual se observa que entre los hijos de esta ciudadana se encuentra el nombre de José LaC.O., acta a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Con respecto a la copia certificada del acta de defunción N° 361, perteneciente al ciudadano José de la C.O.F. (padre del solicitante) en la cual se observa que entre los hijos de esta ciudadana se encuentra el nombre de José LaC.O., acta a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad del solicitante, este Juzgado no la valora por cuanto no aporta valor probatorio al merito de la causa.

  5. - Con respecto a la copia certificada del acta de nacimiento N° 216, perteneciente al solicitantes, con la cual el solicitante prueba su interés legitimo y directo para intentar la presente solicitud, partida a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Presenta la parte solicitante copia certificada del acta de nacimiento N° 500, de fecha 10 de Mayo de 1.952, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, perteneciente al ciudadano J.L.O.C., se puede observar que aparecen como sus padres José LaC.O. y R.M.C., acta a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Defunción traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 735, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, de la cual se desprende que el ciudadano J.L.O.C. es hijo de José de la C.O. y R.M.C. de Ortiz, pero no se señala que estos son fallecidos; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, realizada por el ciudadano M.Á.O.C., plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

En consecuencia el Acta de Defunción traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 735, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal queda rectificada en el sentido, de que los ciudadanos José de la C.O.F. y R.M.C. de Ortiz padres del ciudadano J.L.O.C. son fallecidos, y así debe asentarse

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Defunción llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por el libro de Copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Abril de 2.008.- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS

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