Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005287

Visto el escrito presentado por el ciudadano M.Á.L.R., mediante el cual solicita la entrega del vehículo clase automóvil, tipo coupe, uso particular, marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2000, color azul, placas KAL-46J, serial del motor 9YV309074, serial de carrocería 8Z1SC21Z9YV309074, este Tribunal a los fines de resolver lo planteado, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

1°. Al folio ocho (8) de las actuaciones, cursa acta policial suscrita por los funcionarios H.G., F.I., G.D. y R.M., todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, en la cual se dejó constancia que aproximadamente a las once (11) de la mañana del día 22.05.2008, encontrándose en labores de patrullaje por el sector San Miguel, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, se avistó un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2000, color azul, placas KAL-46J, serial del motor 9YV309074, serial de carrocería 8Z1SC21Z9YV309074, quedando identificado el chofer como M.Á.L., quedando retenido el vehículo por presentar seriales alterados.

3°. Experticia de identificación de seriales N° 9700-067-EV-469-08, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2000, color azul, placas KAL-46J, serial del motor 9YV309074, se serial de carrocería 8Z1SC21Z9YV309074, en la cual se determinó que los seriales de carrocería se encontraban falsos y que según el enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el vehículo no se encuentra solicitado y aparece registrado a nombre del ciudadano E.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 9.954.404.

4°. Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-1884, de un certificado de registro de vehículo signado con el N° 27308307, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano E.J.R.R., de fecha 11.07.2008, del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2000, color azul, placas KAL-46J, serial del motor 9YV309074, serial de carrocería 8Z1SC21Z9YV309074, en la cual se determinó que dicho documento es auténtico y de origen legal en el país (folios 32 y 33).

Revisadas las actuaciones, este Tribunal acuerda citar las siguientes disposiciones:

Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…

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En orden a una mayor ilustración, resulta esclarecedora la sentencia 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., mediante la cual se señaló:

…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

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Ahora bien, consta en las actuaciones que el vehículo solicitado posee sus seriales de identificación falsos, según la Experticia de identificación de seriales N° 9700-067-EV-469-08, y de la misma también se desprende que el vehículo incriminado no se encuentra solicitado por ninguna dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de la oficina de enlace con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el vehículo se encuentra registrado a nombre del ciudadano E.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 9.954.404. Además, la experticia de autenticidad o falsedad realizada en el certificado de registro de vehículo automotor signado con el N° 27308307, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano E.J.R.R., de fecha 11.07.2008, del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2000, color azul, placas KAL-46J, serial del motor 9YV309074, serial de carrocería 8Z1SC21Z9YV309074, resultó ser auténtico y de origen legal en el país. Finalmente, el peticionante M.Á.L.R., acreditó que adquirió el vehículo incriminado del legítimo propietario del mismo, tal y como se desprende del documento autenticado emanado de la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, cursante al folio 28 y 29 de las actuaciones.

Estas circunstancias, acreditan que el peticionante es el propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2000, color azul, placas KAL-46J, serial del motor 9YV309074, se serial de carrocería 8Z1SC21Z9YV309074, conforme lo prevé el artículo 71 de Ley de Transporte Terrestre, que dispone sobre el punto analizado, lo que sigue: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. Por todo lo expuesto se declara con lugar la solicitud presentada por el ciudadano M.Á.L.R.. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, acuerda la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2000, color azul, placas KAL-46J, serial del motor 9YV309074, se serial de carrocería 8Z1SC21Z9YV309074, al ciudadano M.Á.L.R..

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes. Ofíciese al Administrador del Estacionamiento Díaz Uzcátegui C.A., ubicado en Ejido Estado Mérida, a los fines de ejecutar la entrega del vehículo a su legítimo propietario. Desglósese los documentos originales insertos a los folios 27, 28 y 33 y entréguense mediante acta al peticionante. Cúmplase.

El Juez de Control N° 2

Abg. G.C.S.L.S.

Abg. Zurayma Paz

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