Decisión nº PJ0062010000603 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 13 de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000438

SOLICITANTE: M.Á.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.890.469.

BENEFICIARIO: ………………………., de seis (06) años de edad.

ASUNTO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDOS

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2010, por el ciudadano M.Á.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.890.469, debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. A.G.Z.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 136.309, actuando como representante legal del niño ……………………., de seis (06) años de edad, mediante el cual requieren le sean declaradas suficientemente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tiene el niño ……………………., de único y universal heredero de la De Cujus, quien en vida respondiera al nombre de M.Y.N., titular de la cédula de identidad número V-11.963.686.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se le dio entrada y se admitió el presente asunto, donde se fijo audiencia para el 27 de septiembre del presente año, a las 08:30 de la mañana.

En fecha 27 de septiembre de 2010, fueron evacuadas las testimoniales promovidas por las solicitantes.

Analizadas como han sido las declaraciones de las ciudadanas N.I.M.C. y L.J.C.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.973.758 y V-13.442.479, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene el niño ………………………, de único y universal heredero de la De Cujus, quien en vida respondiera al nombre de M.Y.N., titular de la cédula de identidad número V-11.963.686

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del niño ………………………………., en su condición de hijo, la cualidad que tiene de Único y Universal Heredero de la causante, quien en vida respondiera al nombre de M.Y.N., titular de la cédula de identidad número V-11.963.686, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido. Se dejan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los originales a los fines de ley.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A..

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000603.

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