Decisión nº 09 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós de enero de dos mil siete.

196° y 147°

SOLICITANTE: M.d.V.R.A., Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Regulación de competencia.

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2006 por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual planteó conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Argumentó, al respecto, que las actas que conforman el expediente versan sobre una extensión de cobro de beneficio y no como erróneamente fue calificado tanto por el solicitante como por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como una extensión de obligación alimentaria. Y en virtud de que quién plantea la solicitud es un mayor de edad para su propio beneficio, sin que medie el interés de algún niño o adolescente, la controversia planteada no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo por tanto competente para conocer de la misma la jurisdicción ordinaria, por lo que solicitó de oficio la regulación de la competencia. (f. 23)

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2006, el ciudadano S.A.V.L., asistido de abogado, solicitó la extinción de la medida de suspensión de beneficio de pensión, acordada por la Caja Regional de los Seguros Sociales del Estado Vargas y, a su vez, que se ordene la extensión de dicho beneficio hasta que cumpla los veinticinco (25) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (fls. 1 al 15)

Por auto de fecha 08 de agosto de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la solicitud, ordenando formar e inventariar el expediente respectivo. Asimismo, considerando que el objeto del presente asunto lo constituye una solicitud de extensión de obligación alimentaria, se declaró incompetente para su conocimiento, declinando la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (fls. 16 al 18)

En fecha 19 de septiembre de 2006, el mencionado Juzgado de Primera Instancia ordenó remitir con oficio el expediente al Juzgado de Protección (f. 19), lo cual se cumplió mediante oficio N° 1328 de la misma fecha (f. 20 y 21).

Al folio 23 riela el auto de fecha 10 de noviembre de 2006, mediante el cual la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, plantea el conflicto negativo de competencia.

En fecha 09 de enero de 2007 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 27), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 28)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la regulación de competencia planteada por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, en decisión de fecha 10 de noviembre de 2006, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en ese Tribunal por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 08 de agosto de 2006.

Ahora bien, la causa en la que se suscita dicho conflicto de competencia se contrae a la solicitud planteada por el ciudadano S.A.V.L., mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.429.274, en relación a la extinción de la medida de suspensión del beneficio de pensión acordada por la Caja Regional de los Seguros Sociales del Estado Vargas, así como a la extensión de dicho beneficio, consistente en el pago de la pensión que había percibido del Seguro Social desde la muerte de su señora madre V.A.L.d.V., quien en vida lo incluyó en el Seguro Social como beneficiario en caso de que se produjera su muerte, a fin de que pudiera tener un sustento económico que garantizara su educación. Manifestó el solicitante que dicho pago le fue cancelado mensualmente a través de su padre, por ser para la época menor de edad, y que lo percibió hasta que cumplió la mayoría de edad, siéndole suspendido a partir de enero de 2005, cuando todavía cursaba estudios, los cuales no ha culminado aún, por lo que solicita su extensión hasta los 25 años de edad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La referida solicitud fue presentada en fecha 26 de julio de 2006 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución, correspondiéndole su conocimiento a ese mismo tribunal, el cual, mediante decisión de fecha 08 de agosto de 2006 declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, aduciendo al respecto que el objeto de la pretensión del mencionado ciudadano S.A.V.L., lo constituye la solicitud de extensión de obligación alimentaria protegida en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, por lo tanto, los jueces especializados de protección son los llamados a conocer de dicha causa.

La Juez Unipersonal N° 05 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a quien correspondió el conocimiento del asunto, se declaró igualmente incompetente mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2006, alegando que la aludida solicitud no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser el solicitante mayor de edad y por tratarse de un cobro de beneficio y no como erróneamente lo calificó tanto el peticionante como el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, de una extensión de obligación alimentaria. En tal virtud, señaló que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, razón por la cual se declaró incompetente, solicitando de oficio conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la competencia.

Así las cosas, se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

  1. Filiación;

  2. Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

  3. Guarda;

  4. Obligación alimentaria;

  5. Colocación familiar y en entidad de atención;

  6. Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros

    del consejo de tutela;

  7. Adopción;

  8. Nulidad de adopción;

  9. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños

    o adolescentes;

  10. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos

    cónyuges sean adolescentes;

  11. Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba

    resolverse judicialmente.

    Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  12. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  13. Conflictos laborales;

  14. Demandas contra niños y adolescentes;

  15. Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba

    resolverse judicialmente.

    Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:

  16. Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u

    órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por

    los Consejos de Protección;

  17. Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas

    U órganos del estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;

  18. Abstención de los Consejos de Protección;

  19. Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías

    del niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de

    derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de

    programa;

  20. Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o

    privadas, excepto las previstas en la Sección 4° del Capitulo IX

    de éste Título;

  21. Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse

    judicialmente.

    Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  22. Procedimiento de tutela;

  23. Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o

    ambos contrayentes sean adolescentes;

  24. Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación

    al ejercicio de la patria potestad;

  25. Régimen de visita;

  26. Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;

  27. Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al

    estado civil de niños y adolescentes;

  28. Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos de instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.

    En la norma transcrita el legislador especial determinó en forma expresa las materias cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de protección, incluyendo dentro de los asuntos de familia lo relativo al procedimiento de obligación alimentaria.

    Cabe destacar, al respecto, que la referida obligación alimentaria está contemplada en el artículo 366 eiusdem como un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, previéndose su extensión hasta los veinticinco años de edad, previa autorización judicial, en los casos señalados en el artículo 383 ibidem, a saber: cuando el beneficiario padezca de defectos físicos o mentales que lo incapacitan para trabajar o cuando esté cursando estudios que por su naturaleza le impidan hacerlo.

    Ahora bien, en el caso de autos se aprecia claramente que la pretensión del ciudadano S.A.V.L., se contrae a la solicitud de extensión de la pensión que percibía del Seguro Social, como beneficiario del mismo desde que se produce la muerte de su señora madre, por lo que no se corresponde con la naturaleza de la obligación alimentaria que tienen los padres respecto de sus hijos, según la normativa prevista en la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar competente para el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como regulador de la competencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, determina que el tribunal competente para seguir conociendo de la solicitud presentada por el ciudadano S.A.V.L. en fecha 26 de julio de 2006, es el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

    Al margen del fallo se le observa a la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que la regulación de la competencia, a tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no suspende el curso de la causa, en virtud de lo cual debe tramitarse con copia certificada de las respectivas actuaciones y no en el expediente original.

    Publíquese, regístrese, déjese certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asímismo, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    La Secretaria,

    Abog. F.R.S.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

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