Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoObligación De Manutención

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

SOLICITANTE: M.Y.P.M., titular de la cédula de identidad N°. V-11.045.271.

MOTIVO: Cumplimiento y aumento de la obligación de manutención. Apelación de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el juzgado del municipio ayacucho de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 18 de septiembre de 2009, son recibidas en este tribunal superior las copias fotostáticas certificadas del expediente N° 1378-09, procedentes del juzgado del municipio ayacucho de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana M.Y.P.M., parte solicitante, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2009. (Folio 20)

De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 07 de abril de 2009, la ciudadana M.Y.P.M., en nombre propio y de su hijo XXXX, de doce (12) años de edad, solicita ante el juzgado del municipio ayacucho de la circunscripción judicial del Estado Táchira, el cumplimiento y aumento de la obligación de manutención contra el ciudadano R.D.C.Q., en la cual, entre otras cosas, expone: que en fecha 15 de octubre de 2008, convinieron que el ciudadano R.D.C.Q., aportaría la cantidad de trescientos bolívares exactos (Bs. 300,oo) mensuales, cantidad que hasta la presente fecha no ha depositado, adeudando la cantidad de dos mil cien bolívares exactos (Bs. 2.100,oo); que igualmente se comprometió a cancelar los gastos por concepto de medicinas, vestuario, educación, entre otros, lo cual, tampoco ha cumplido hasta la presente fecha, a excepción de gastos producidos de medicinas y hospitalización; que hasta la presente fecha adeuda además, la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares exacto (Bs. 480,oo), por concepto de mensualidades atrasadas en la unidad educativa colegio parroquial Sucre. Dicho lo anterior, solicita el aumento de la obligación de manutención a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales y a su vez, cancele la cantidad adeudada hasta la presente fecha. (Folio 01)

En fecha 14 de abril de 2009, el tribunal a quo, admite el escrito de demanda, emplazando al ciudadano R.D.C.Q. para la realización del acto conciliatorio. Asimismo, ordena se notifique a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 06)

En fecha 18 de mayo de 2009, el juzgado del municipio ayacucho de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia donde declara parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por motivo de cumplimiento de la obligación de manutención, ordenando al ciudadano R.D.C.Q., cancelar la cantidad de mil quinientos ochenta bolívares exactos (Bs. 1.580,oo) más los intereses de mora respectivos, correspondientes a las mensualidades atrasadas junto con las mensualidades atrasadas en la unidad educativa parroquial Sucre, hasta la presente fecha, cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que se ordenó a aperturar, y declara sin lugar la solicitud de aumento de la obligación de manutención, por cuanto no ha transcurrido el tiempo legal establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 09-15)

En fecha 25 de mayo de 2009, la ciudadana M.Y.P.M., apela la anterior decisión, la cual el tribunal a quo, oye en un solo efecto, en fecha 01 de junio de 2009. (Folios 17 y 18)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2009, dictada por el juzgado del municipio ayacucho de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por motivo de cumplimiento y aumento de la obligación de manutención, y en consecuencia, ordena al ciudadano R.D.C.Q., cancelar la cantidad de mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 1.580,oo), correspondiente a las mensualidades atrasadas más los intereses de mora respectivos junto con las mensualidades atrasadas en la unidad educativa parroquial Sucre hasta la presente fecha, y declara sin lugar la solicitud de aumento de la obligación de manutención, por cuanto no ha transcurrido el tiempo legal establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta alzada, determinar sí procede o nó el cumplimiento y aumento de la obligación alimentaria a favor de niño XXXX.

En primer lugar, es importante traer a colación, lo dispuesto en nuestra carta magna, que expresa:

Artículo 76: …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

Así las cosas, los niños, niñas y adolescentes están revestidos de una especialísima protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asignándoseles plenos derechos, por cuanto deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la referida ley, que establece:

Artículo 8: El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En ese sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su articulado en relación a la obligación de manutención, lo siguiente:

Artículo 365: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

Artículo 366: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

(Negrillas del tribunal)

A tal efecto, bajo el supuesto de hecho en que la obligación de manutención compete a ambos padres, dado que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, debiendo tenerse en cuenta, que corresponde a la obligación de suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención, es decir, comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.

Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 375, lo siguiente:

Artículo 375: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

En el presente caso, el padre del niño beneficiario, ciudadano R.D.C.Q., manifestó expresamente la forma y la oportunidad en que dará cumplimiento con la obligación de manutención que le corresponde por ley, acuerdo que fue aceptado por la parte solicitante, tal como se evidencia en el documento autenticado que riela en copia fotostática de los folios 02 al 05, en tal sentido, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impugnadas por alguna de las partes y sirve para demostrar los términos convenidos en el pago de obligación de manutención ofrecida por el padre del niño XXXX.

Asimismo, establece el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la oportunidad del pago de la obligación de manutención, lo siguiente:

Artículo 374: El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

Así pues, en relación a los elementos probatorios, el tribunal a quo, en virtud de los alegatos de las partes y de cada una de las actas que conforman el expediente, expone y declara que el ciudadano R.D.C.Q., efectivamente adeuda la cantidad de mil quinientos ochenta bolívares exactos (Bs. 1.580,oo) más los intereses de mora respectivos, por concepto de mensualidades atrasadas correspondientes a los meses de octubre y diciembre del año 2008, a los meses de febrero y marzo del presente año, y las correspondientes a la unidad educativa colegio parroquial Sucre, en virtud del convenimiento autenticado ante la notaria pública del municipio Colón, en fecha 15 de octubre de 2008.

Al efecto, el artículo 12 del Código Civil, impone el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, no siendo correcto el llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios.

Y dado que, en las actas remitidas a este tribunal superior en copias fotostáticas, no se desprende elemento alguno contrario a derecho que conlleven a esta juzgadora a contrariar o modificar lo declarado por la jueza del municipio ayacucho de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en relación con el cumplimiento de la obligación de manutención solicitada, esta juzgadora se acoge a la normativa transcrita ut supra y a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos del niño XXXX, así como de su interés superior, resulta forzoso para esta juzgadora ordenar al ciudadano R.D.C.Q., cancelar la cantidad de mil quinientos ochenta bolívares exactos (Bs. 1.580,oo), más los intereses de mora respectivos, por concepto de mensualidades atrasadas correspondiente a los meses de octubre y diciembre del año 2008, a los meses de febrero y marzo del presente año, y las correspondientes a la unidad educativa colegio parroquial Sucre, cantidades que deberán ser depositadas en la cuenta que el tribunal a quo ordenó aperturar para tal fin, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Aunado a ello, en relación al aumento de la obligación de manutención, igualmente esta Juzgadora observa, que en las actas remitidas a este tribunal superior en copias fotostáticas, no consta elemento alguno con respecto a la capacidad económica del ciudadano R.D.C.Q., que demuestre que cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a su hijo, su respectiva obligación alimentaria en la cantidad de ochocientos bolívares exactos (Bs. 800,oo) mensuales, situación que le correspondía demostrar a la parte solicitante, incorporando al procedimiento un fundamento o soporte capaz de respaldar tal hecho, a fin de cumplir con uno de los extremos legales señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia del aumento de la obligación de manutención, que al efecto señala:

Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

En consecuencia, al no haber probado la parte solicitante los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar sin lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de esta decisión.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte solicitante, ciudadana M.Y.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.045.271, contra la sentencia emitida en fecha 18 de mayo de 2009, por el juzgado del municipio ayacucho de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en escrito de fecha 25 de mayo de 2009.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana M.Y.P.M., en fecha 07 de abril de 2009, por motivo de cumplimiento y aumento de obligación alimentaria.

TERCERO

CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención, y en consecuencia, ORDENA al ciudadano R.D.C.Q., cancelar la cantidad de mil quinientos ochenta bolívares exactos (Bs. 1.580,oo), más los intereses de mora respectivos, por concepto de mensualidades atrasadas correspondiente a los meses de octubre y diciembre del año 2008, a los meses de febrero y marzo del presente año, y las correspondientes a la unidad educativa colegio parroquial Sucre, cantidades que deberán ser depositadas en la cuenta que el tribunal a quo ordenó aperturar para tal fin.

CUARTO

SIN LUGAR la solicitud de aumento de la obligación de manutención.

QUINTO

CONFIRMA con motivación diferente, el fallo de fecha 18 de mayo de 2009, dictado por el juzgado del municipio ayacucho de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

SEXTO

CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Jueza Titular,

A.Y.C.R.

La Secretaria Accidental,

Yuderky Ramírez

En la misma fecha siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

M.C.

Exp. Nº 6427

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