Decisión nº Nº534-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: SOLICITANTE M.Z.Q. ASISTIDO POR EL ABG. J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.020.670, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia; Y EL SOLICITANTE J.B.P., ASISTIDO POR EL ABG. J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.753.374, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, recibido por este Juzgado de Control en fecha 18 de Abril de 2006, mediante la cual solicita la Entrega en Calidad de Depósito de un vehículo que reúne las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1RP12059, SERIAL DE MOTOR: 1.6 CIL, AÑO: 1994, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMONETA, PLACAS: 289-XLT, el cual se encuentra a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, signada bajo el N° 24-F6-1082-05.

Antes de Resolver este Tribunal de Control, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En virtud del escrito de solicitud de vehículo presentado por el ciudadano ut supra identificado, este Tribunal en fecha 20 de Abril del año 2006, acuerda oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines de que remita a este Despacho las actuaciones relacionadas con referido vehículo, signadas bajo el Nº 24F6-1082-05, así mismo para que informe si el automotor es imprescindible para continuar con la Investigación Fiscal, por lo que ante tales requerimientos en fecha 05/05/2006, según oficio Nº 24-F6-2006-1347, la referida fiscalía informa que el vehículo ya señalado es imprescindible para continuar con la investigación y remite la investigación requerida.-

SEGUNDO

Este Tribunal en fecha 20 de Abril de 2006, acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas solicitando información si el vehículo mencionado se encuentra solicitado y a nombre de quien registra el mismo, por otro lado corre inserto al folio (278) de la causa información procedente del CICPC, en el cual informa que una vez realizada la consulta en el Sistema de Registro Automotor, se obtuvo que el vehículo placas 289-XLT, con las características indicadas anteriormente NO REGISTRA EN EL SISTEMA y que es propiedad de J.B.P..

TERCERO

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que: corre inserta de los folios (157-159) Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 3, Destacamento Nº 35, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que en fecha 24/01/2006, encontrándose los referidos funcionarios de servicio, en el punto de control fijo, Punta de Piedra, con sede en la Cabecera del Puente Sobre el Lago, observaron un vehículo con las características anteriormente señaladas, solicitándole al ciudadano conductor, la documentación de propiedad del vehículo, por lo que el mismo presento un Certificado de Registro de vehículo a nombre de PREVITE SCIOTTO PIETRO, el cual según los criptogramas de seguridad se determino INDUBITABLE, reteniendo dicho automotor a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

CUARTO

Corre inserto al folio (279) de la presente causa, Oficio N° NCM-84-07, de fecha 28/05/2007, emanado de la Notaría Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, en la cual informa que la transacción del documento Nro. 65, tomo 170, de fecha 13.11.1998, realizado entre los ciudadanos PIETRO PREVITE SCIOTTO Y J.J.V.Z., no se encuentra en los libros de los archivos de esa oficina, es decir no fue autenticado.

QUINTO

Corre inserto al folio (318) de la presente causa, Oficio N° 0095-07, de fecha 06/08/2007, emanado de la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual remite Copia Certificada del Documento N° 72, tomo 07, de fecha 19/02/2002, realizado entre los ciudadanos J.J.V.Z. vende un vehículo al ciudadano M.Z.Q..

SEXTO

Según consta de Experticia de Reconocimiento de Vehículo que riela al folio (226) de la causa, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, se obtuvo como resultado lo 0siguiente:

• SERIAL DE CARROCERIA……………………. ALTERADO

• SISTEMA DE FIJACION DE REMACHES…… FALSO

• PRESENTA LA PLACA BODY …………………DESINCORPORADA

• SERIAL DE CHASIS……………………………..ALTERADO

SEPTIMO

inserto al folio (229-231) NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO procedente de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, por ser esa representación fiscal, quien lleva a su cargo la investigación correspondiente con el vehículo, en la cual fundamenta su decisión por cuanto del resultado de la experticia se obtuvo que los seriales identificativos del mismo resultan falsos y suplantados.

OCTAVO

En fecha 26/10/2009, se recibió del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, experticia de Reconocimiento del vehículo, practicada por funcionarios adscritos a ese cuerpo Investigativo, en la cual se obtuvo como resultado lo siguiente:

• Presenta la chapa del tablero SUPLANTADA - ALTERADA

• Presenta Serial de Carrocería SUPLANTADA - ALTERADA

• Presenta Chapa Body se encuentra DESINCORPORADA

• Presenta el serial de Chasis FALSO

NOVENO

De las actas se constata Certificado de Registro de vehículo en Original, y Corre inserto al folio (180) EXPERTICIA DE DOCUMENTO, elaborada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al referido Certificado presentado por el ciudadano solicitante, a los f.d.D. la autenticidad y/o falsedad de dicho documento, en la cual se obtuvo como conclusiones:

• Según su naturaleza ES INDUBITABLE

• En cuanto al papel utilizado ES INDUBITABLE

• En cuanto al llenado de datos utilizados INDUBITABLE

DECIMO

En fecha 15 DE ENERO DE 2007, el Tribunal Cuarto de Control, según decisión Nº 38-07, ACORDÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA: FORD, MODELO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1RP12059, SERIAL DE MOTOR: 1.6 CIL, AÑO: 1994, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMONETA, PLACAS: 289-XLT, en calidad de Depósito, al ciudadano M.Z.Q..

DECIMO PRIMERO

En fecha 02/04/2008, el ciudadano Abogada J.R.G., actuando en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano: J.T.B.P., presento en tiempo hábil, recurso de apelación de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, en la cual entrega el vehículo en Calidad de Depósito al ciudadano M.Z.Q., tomando como fundamento que el Certificado de Registro aparece a nombre J.B.P..

DECIMO SEGUNDO

En fecha 18 DE JUNIO DE 2008, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ANULA LA DECISIÓN DE ENTREGA DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPOSITO, dictada por el Juzgado Primero de Control y ordena la celebración de una nueva Audiencia Oral por un Juez de Control distinto al que dictó la decisión recurrida.

Este Tribunal antes de resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Después de analizar las actas y las exposiciones alegadas por cada una de las partes, que conforman la presente causa , conforme a ello, esta Juzgadora, considera que en el caso que nos ocupa, la identificación real y cierta de un vehículo que viene dado por la originalidad de los seriales y su documentación, nos va a indicar la procedencia y la titularidad del mismo, siendo éstos elementos decisivos a la hora de realizar la entrega en depósito, uso, conservación y mantenimiento o en plena propiedad de dicho vehículo. Se observa en particular que el vehículo que hoy nos ocupa, no presenta la condición de solicitado por ante ningún cuerpo policial, en virtud de que los seriales identificadores que posee no aparecen por ante el sistema de registro de vehículos automotores, ya que los mismos según las experticias realizadas y discriminadas en los números del vehículo no existen o son falsos. Substanciales argumentos, que además que privan otro argumento el hecho de que el Ministerio Público alego que el vehículo en cuestión es imprescindible para la investigación, según lo manifiesta la Representación Fiscal en oficio de fecha 05/05/2006, recibido por este Tribunal conjuntamente con las actuaciones contenidas en la investigación fiscal, el cual corre inserto al presente asunto al folio (287) del presente asunto. Es de reflexionar el hecho de que si con la negativa de entrega de éste vehículo le hacemos un gravamen irreparable al patrimonio del solicitante, partiendo de la buena fe del mismo, también es de reflexión que la comisión de alguno de los delitos contenidos en la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor sea imputable o no al solicitante, se ha multiplicado y realizado con extrema impunidad, muchas veces con la anuencia de los Compradores de “Buena Fe”, que no toman las medidas y correctivos necesarios para evitar ser víctimas de tales delitos, como lo es precisamente la revisión personal del vehículo a comprar y la documentación del mismo por ante cualquier Cuerpo Policial capacitado para ello, que además es de manera gratuita, lo que evita a los Juzgadores encargados de resolver las entregas de los vehículos negados por la Fiscalía determinar con los pocos elementos contenidos en la investigación (documento de compra venta notariado, opción a compra, poder Notariado para conducir dicho vehículo o la sola posesión al momento de la incautación del mismo) la verdadera “Buena Fe” del propietario, aun cuando ésta tenga que presumirse.

En materia de Devolución de Objetos establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…

Por su parte el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera .Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación….

En tal sentido considera este Juzgado Duodécimo de Control, procedente citar un extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Expediente 02-2056:

.....Además, se observa tanto de lo afirmado por el accionante como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión, entre otros, del delito de estafa agravada, en perjuicio del abogado J.A.M.V., dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además, se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.

Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado J.A.M.V..

En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.).

Por otro lado, esta Sala hace notar que tampoco se evidencia que se haya incurrido en el presente caso en la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, alegados por el abogado accionante, pues no se le ha negado la oportunidad de ser oído y exponer las defensas que estimase pertinentes, y en ningún momento se le ha impedido la utilización de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Además, tampoco existe el vicio de inmotivación en la decisión impugnada, dado que en reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que los argumentos explanados en una decisión, así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación.

En consecuencia, se colige que al no haber actuado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira fuera de su competencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales, y en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta por el ciudadano J.A.M.V.. Así se decide.....

Y en este mismo sentido, la decisión de fecha 15 de octubre 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente 07-1008:

.....Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al mencionado vehículo......

(Subrayado del Tribunal).

Ratificándose éste criterio jurisprudencial con decisión de fecha 13-02-2003, N° 157, ponencia del magistrado Antonio J. García García la cual cita textualmente:

Es procedente negar la entrega de un vehículo, a quien pretende tener sobre él algún derecho, cuando el Ciudadano que se lo vendió fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión del delito de Estafa, precisamente porque vendió el vehículo sin ser el propietario del mismo, además de que se demostró durante el proceso que…el título de propiedad fue elaborado en material autentico, pero con datos e identificaciones falsa, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.

Subrayado nuestro.

Ahora bien, observa este Tribunal que según el resultado de las experticias realizadas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el vehículo MARCA: FORD, MODELO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1RP12059, SERIAL DE MOTOR: 1.6 CIL, AÑO: 1994, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMONETA, PLACAS: 289-XLT, presenta sus seriales de identificación totalmente adulterados por lo que no ha sido posible verificar su procedencia; e igualmente se comprobó que el Certificado de Registro de Propiedad, que sus datos son INDUBITABLES, por lo que a juicio de este Juzgado Duodécimo de Control los ciudadanos J.B.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.753.374 Y el ciudadano M.Z.Q., venezolano nacionalizado, titular de la cédula de identidad N° 22.020.670, no han demostrado ante este Tribunal, sin que medie duda alguna, ser los propietarios del vehículo que constituye el objeto de la presente investigación, en razón de todo lo cual, este Juzgado Duodécimo de Control considera procedente en derecho acoger el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, con motivo de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, transcrita up supra, según la cual los vehículos con seriales falsos, deben ser enajenados única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por cuanto los vehículos que se encuentren en tal condición no puede circular por el Territorio Nacional; y, en consecuencia, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA: FORD, MODELO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1RP12059, SERIAL DE MOTOR: 1.6 CIL, AÑO: 1994, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMONETA, PLACAS: 289-XLT, a los ciudadanos J.B.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.753.374 Y el ciudadano M.Z.Q., venezolano nacionalizado, titular de la cédula de identidad N° 22.020.670, por no haber demostrado, sin que medie duda alguna, ante este Juzgado Duodécimo de Control su cualidad de Propietario, y por cuanto este Juzgado Duodécimo de Control considera procedente en derecho acoger el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, con motivo de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, transcrita up supra, según la cual los vehículos con seriales falsos, deben ser enajenados única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por cuanto los vehículos que se encuentren en tal condición no puede circular por el Territorio Nacional. Y así se decide.

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